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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de setiembre de 2025 El Peruano / 1.2. Por medio de la Resolución Nº 01320-2022-JEE- URUB/JNE, del 7 de setiembre de 2022, el JEE dispuso remitir los actuados a la ONPE, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 1.3. Mediante la Resolución Gerencial-PAS Nº 000057-2024-GSFP/ONPE, del 25 de marzo de 2024, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de Stereo Urubamba, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, conducta tipi fi cada como infracción grave en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP, y le otorgó un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, más dos (2) días calendario por el término de la distancia, para que formule sus alegaciones y descargos. 1.4. El 11 de abril de 2024, mediante Carta-PAS Nº 000268-2024-GSFP/ONPE, la ONPE le noti fi có al señor recurrente la mencionada resolución gerencial, así como el Informe de Actuaciones Previas-PAS Nº 000051-2024-SGTN-GSFP/ONPE y sus anexos. 1.5. El 13 de abril de 2024, el señor recurrente presentó los respectivos descargos señalando que se imputa a su representada Stereo Urubamba haber difundido publicidad electoral en favor del señor Levita, quien participó como candidato en las ERM 2022 por la OP Podemos Perú, empero, el registro de audio que acreditaría la comisión de la infracción no demuestra que la publicidad hubiera sido emitida durante la programación habitual de Stereo Urubamba y/o que sea difundida por sus colaboradores, esto es, por los locutores de la mencionada radio, evidenciándose que la imputación carece de sustento probatorio que acredite la comisión de dicha infracción. Asimismo, el señor recurrente adjuntó al escrito de descargos la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la campaña electoral de las ERM 2022, presentada por el señor Levita a la ONPE, el 5 de setiembre de 2022, a efectos de acreditar que dicho excandidato no declaró haber celebrado algún contrato con Stereo Urubamba para difundir publicidad. En tal sentido, el señor recurrente niega que el citado medio de comunicación hubiera difundido el spot publicitario promoviendo la candidatura del señor Levita, consecuentemente, mani fi esta que no se infringió la LOP. 1.6. A través de la Carta-PAS Nº 003892-2024-JN/ ONPE, noti fi cada el 6 de junio de 2024, la ONPE noti fi có a Stereo Urubamba el Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000246-2024-GSFP/ONPE, del 24 de mayo de 2024, emitido por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, con sus anexos, en el cual se señala que, con fecha 29 de agosto de 2022, la fi scalizadora provincial de Urubamba constató que el referido medio de comunicación difundió el spot radial de un (1) minuto y siete (7) segundos de duración con el título “Rolando Levita alcalde de Urubamba”. Asimismo, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos. 1.7. En tal sentido, en el Informe Final de Instrucción- PAS Nº 000246-2024-GSFP/ONPE, se concluye que Stereo Urubamba difundió propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, en las ERM 2022, por ende, incurrió en la infracción administrativa tipi fi cada en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP, y en aplicación del literal b del artículo 36-A de la LOP, se debería sancionar a dicho medio de comunicación con una multa de dieciséis (16) UIT. 1.8. El 10 de junio de 2024, Stereo Urubamba presentó sus descargos, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Las pruebas actuadas no acreditan que difundiera un spot publicitario a favor de la OP Podemos Perú, o de alguna otra OP, pues no transmitió propaganda electoral alguna. b) La grabación que se alcanzó no evidencia la infracción, no demuestra que Stereo Urubamba haya difundido propaganda electoral, además, no se escucha alguna palabra o frase que lo vincule con dicha propaganda, por lo tanto, la citada evidencia resulta insufi ciente para sancionarlo, máxime si el inspector no lo identi fi ca como persona fi scalizada. c) El acta de fi scalización carece de mérito probatorio porque i) el inspector no identi fi ca al señor recurrente ni a su representada, Stereo Urubamba, lo cual constituye una omisión grave en la relación de los hechos y circunstancias; ii) no se especi fi ca la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos fi scalizados; iii) no se ha presentado material visual o audiovisual que respalde la imputación efectuada, demostrando la difusión de un spot publicitario a favor de la OP Podemos Perú ni de alguna otra OP; iv) el artículo 242 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), no le otorga mérito probatorio pleno a las actas de fi scalización, y v) Stereo Urubamba no estuvo involucrada en la contratación ni difusión de propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, lo cual se acredita con la declaración jurada del señor Levita, candidato de la OP Podemos Perú, quedando descartada la responsabilidad del citado medio de comunicación y del señor recurrente respecto de cualquier infracción administrativa. Pronunciamiento de primera instancia1.9. Mediante la Resolución Jefatural-PAS Nº 003580- 2024-JN/ONPE, del 3 de diciembre de 2024, la ONPE sancionó a Stereo Urubamba con una multa de dieciséis (16) UIT, conforme al literal b del artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D del mismo cuerpo normativo, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto . SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 3 de enero de 2025, Stereo Urubamba interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 003580-2024-JN/ONPE, con base en los siguientes argumentos: a) El supuesto spot publicitario fue difundido a las 18:35 horas, con una duración de un (1) minuto y siete (7) segundos, sin embargo, en el acta de fi scalización citada en el Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000246-2024-GSFP/ONPE, se indica que la difusión habría ocurrido a las 18:25 horas, estas discrepancias evidencian falta de coherencia, veracidad e idoneidad de la documentación presentada por la ONPE. b) Las pruebas actuadas no demuestran objetivamente que Stereo Urubamba haya difundido un spot publicitario a favor de la OP Podemos Perú o de otra OP, por lo cual, señala enfáticamente que no transmitió propaganda electoral alguna. c) En el registro de audio no se escucha alguna palabra o frase que vincule al citado spot con Stereo Urubamba, por lo tanto, la evidencia presentada resulta insufi ciente para sancionarla. d) En el acta de fi scalización, del 29 de agosto de 2022, no se identi fi ca al señor recurrente y a Stereo Urubamba como personas fi scalizadas, por ende, dicha acta carece de mérito probatorio porque i) el inspector no identi fi ca al señor recurrente ni a su representada, Stereo Urubamba, lo cual constituye una omisión grave en la relación de los hechos y circunstancias; ii) no se especi fi ca la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos fi scalizados; iii) no se ha presentado material visual o audiovisual que respalde la imputación efectuada, demostrando la difusión de un spot publicitario a favor de la OP Podemos Perú ni de alguna otra OP; iv) el artículo 242 del TUO de la LPAG no le otorga mérito probatorio pleno a las actas de fi scalización; v) el acta de fi scalización no es idónea para sustentar la imposición de la sanción, en atención a las de fi ciencias antes señaladas; vi) no se le ha noti fi cado formalmente con dicha acta, y vii) el acta omite información mínima prevista en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 244 del TUO de la LPAG, lo cual invalida su calidad probatoria. e) No existe vínculo contractual entre el candidato de la OP Podemos Perú y Stereo Urubamba, en cuya virtud, podría demostrar la intención de difundir propaganda electoral distinta de la contratada como fi nanciamiento público indirecto. f) En el PAS no se actuó el aludido contrato, por ser inexistente, lo cual, imposibilita imputar la infracción atribuida al apelante porque la ONPE no cumplió con