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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de setiembre de 2025 El Peruano / municipal. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que tal argumento conlleva también al reconocimiento de la de fi ciente función de fi scalización que imperativamente están obligados a cumplir los regidores según la LOM. 2.30. Entonces, corresponde determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su hermana, y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz a su contratación. 2.31. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones Nº 107-2012- JNE, Nº 0096-2017-JNE, Nº 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) la cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) la población y super fi cie del gobierno local. 2.32. De este modo, se tiene lo siguiente: i. Se encuentra acreditado que la señora regidora es hermana de doña Yudi Amanda Alania Ramírez, por lo cual se veri fi ca que existe una relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambas. ii. De acuerdo con las fi chas de consulta en línea del Reniec, ambas registran domicilio en la misma circunscripción, esto es, en el distrito de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, así como en el mismo “PUEBLO SANTA ANA DE TUSI” con direcciones distintas, pues la señora regidora tiene como domicilio en “PQ PRINCIPAL S/N”, mientras que doña Yudi Amanda Alania Ramírez domicilia en “AV. 28 DE JULIO MZ-I2 L-1”. Sin embargo, este hecho, per se , no basta para desvirtuar la posibilidad del conocimiento que haya tenido la autoridad sobre la contratación de su pariente. iii. En cuanto a la oportunidad de contratación, se debe considerar que doña Yudi Amanda Alania Ramírez, según la documentación que obra en el expediente, prestó servicios para la comuna durante febrero de 2023. iv. Sobre el lugar de prestación de los servicios, en los actuados obran: la Orden de Trabajo Nº 0005, Orden de Servicio Nº 0153, así como el Informe Nº 56-2023/GMASP/JDMA-YMTC, del 8 de marzo de 2023, que detallan la labor que realizó, como servicio de limpieza pública –barrio Santa Rosa–, adscrita a la Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Públicos de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi. v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad (Infogob), actualizada al 10 de diciembre de 2024, el distrito de Santa Ana de Tusi tiene una super fi cie de 353.11 km 2, una población de 24 580 habitantes y un total de electores de 5 707, de los cuales 2 895 son varones y 2 812 son mujeres. 2.33. Ante ello, vista la inexistencia de oposición, tampoco puede alegarse razonablemente el desconocimiento de la referida contratación en la medida que existe un estrecho grado de parentesco entre la señora regidora y doña Yudi Amanda Alania Ramírez (hermanas). Así como se advierte que ambas domicilian en el distrito de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, además, la temporalidad de las labores encomendadas al referido familiar de la autoridad cuestionada –por el espacio de un mes (febrero de 2023) en el Barrio Santa Rosa– son labores que pudieron ser apreciadas y advertidas por la señora regidora. 2.34. Por consiguiente, de un análisis conjunto, son varios los elementos que permiten concluir que la señora regidora tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su hermana; por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición –especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz–, sin embargo, no lo hizo. 2.35. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fi scalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su hermana, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización; de esta forma, ha quedado también acreditada la con fi guración del tercer elemento de la causal de vacancia imputada. 2.36. De lo expuesto, habiéndose acreditado la causal de vacancia por nepotismo referida a la contratación de doña Yudi Amanda Alania Ramírez, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la señora regidora. 2.37. Por otro lado, resulta pertinente precisar que de los padrones electorales para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Generales 2021 y Elecciones Regionales y Municipales 2022, así como de la consulta Reniec, se advierte que el señor recurrente ostenta – desde el 2018 a la presente fecha– como domicilio en la Comunidad Campesina Santa Ana de Pucunan, en el distrito de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, el cual está ubicado dentro de la circunscripción territorial de tal distrito. 2.38. Por lo expuesto, se debe dejar sin efecto la credencial de la señora regidora y convocar a la autoridad respectiva para que ocupe el cargo vacante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.39. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Galindo Sánchez Porras; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 007-2024-MDSAT/CM-SE, del 18 de diciembre de 2024, en el extremo, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Rosa Elsa Alania Ramírez, regidora del Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO , declarar su vacancia en el cargo. 2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Rosa Elsa Alania Ramírez, regidora del Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. CONVOCAR a doña Lisbeth Noymi Benavides Muñoz, identi fi cada con DNI Nº 42989409, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.