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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (03/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de setiembre de 2025 El Peruano / Juana Sabina Tutacano Bustinza, de su primo, el señor Huamán, así como de la madre e hija de este último, doña Aniceta Tutacano Bustinza y la señora Huamán. b. En sus descargos, la señora alcaldesa no ha negado que la señora Huamán sea pariente consanguínea del progenitor de sus hijos –el señor Huanca–, quienes, a su vez, son primos en sexto grado de consanguinidad con la señora Huamán, lo cual constituye un tácito reconocimiento de dicho parentesco. c. Sobre el acta de separación de cuerpos, del 10 de octubre de 2022, señala que la alcaldesa y el señor Huanca declararon ante el Reniec, como domicilio común, el distrito de Poroy, provincia y departamento de Cusco. Sin embargo, el supuesto acto de separación de cuerpos se habría llevado a cabo en una jurisdicción distrital y provincial distinta –distrito de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco–, aunado a ello, al haber procreado tres (3) hijos, dicha acta no enerva ni desvirtúa el parentesco ya generado y, más bien, conlleva consolidar la convivencia que mantuvieron la señora alcaldesa y el señor Huanca, sino también con fi rma la relación de parentesco con la señora Huamán. d. La señora alcaldesa no ha negado la relación contractual entre la señora Huamán y la Municipalidad Distrital de Poroy, si bien alega haber delegado sus funciones al gerente municipal y que existen comisiones especiales encargadas de los procedimientos de contratación, de acuerdo con el artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del municipio, el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa, siendo una de sus atribuciones defender y cautelar los intereses de la comuna y de sus vecinos conforme prescribe el artículo 20 de la LOM. e. En consecuencia, resulta vano sostener que la responsabilidad de la contratación recae únicamente en otros funcionarios o comisiones especiales cuando, normativamente, las responsabilidades ejecutivas y administrativas son atribuibles al alcalde, además, de acuerdo con la prueba indiciaria, no es creíble que el alcalde desconozca los contratos laborales y de bienes y servicios que celebre la comuna con terceros, dado que es la máxima autoridad edil. f. La defensa de la señora alcaldesa no ha contradicho la evaluación tripartita de los requisitos que confi guran la causal de infracción a las restricciones de contratación, evidenciándose la existencia de un con fl icto de intereses, ya que dicha autoridad está obligada a cautelar los intereses de la comuna con el fi n de evitar cuestionamientos a su gestión por actos que involucren a sus parientes, siendo que su vínculo de parentesco con la señora Huamán hace que dicho con fl icto sea innegable, toda vez que esta fue contratada por la comuna bajo contratos civil y laboral. 2.2. A través de los O fi cios Nº 003420-2024-SG/JNE y Nº 000196-2025-SG/JNE, noti fi cados el 6 y el 30 de enero de 2025, la Secretaría General del JNE requirió a la señora alcaldesa que remita documentación relacionada con el pedido de vacancia. 2.3. En vista de que no se cumplió con lo solicitado, a través del Auto Nº 1, del 14 de febrero de 2025, el Pleno del JNE le requirió a la señora alcaldesa y a la secretaria general de la comuna, que remitan la documentación detallada en dicho pronunciamiento bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, a fi n de que evalúe la conducta de cada una de dichas funcionarias, y proceda de acuerdo con sus atribuciones. 2.4. Con el O fi cio Nº 002-2025-MDP-MCOA/ SG, recibido el 10 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Poroy remitió la documentación solicitada por este órgano electoral. 2.5. Mediante el Auto Nº 2, del 24 de junio de 2025, se declaró nulo el auto, del 11 de julio de 2024, por el cual la señora alcaldesa declaró fi rme el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 050-2024-MDP/CM, del 6 de junio de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada en su contra, consecuentemente, se dispuso tener por presentado, de forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del citado acuerdo de concejo, y que el expediente se encuentra expedito para la vista de la causa en audiencia pública. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM 1.3. El numeral 9 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”. 1.4. El artículo 63 dispone lo siguiente: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.5. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas ; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada , fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.