Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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74 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), toda vez que este re fl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, además de la veri fi cación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral 3, documento o fi cial en poder del Reniec y de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información fue valorada por el JEE a fi n de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.6. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por los señores candidatos, se advierte lo siguiente: a) Don Teodoro Torres Huicho registra como domicilio el distrito de Manitea , provincia de La Convención , departamento de Cusco , desde junio de 2024 hasta setiembre de 2024; posteriormente, desde septiembre de 2024 hasta la fecha, registra como domicilio el distrito de Tambo , provincia de La Mar , departamento de Ayacucho . En consecuencia, no acredita el requisito de contar con domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la cual postula. b) Don Eduardo Sosa Robles registra como domicilio el distrito de Jesús Nazareno , provincia de Huamanga , departamento de Ayacucho , desde junio de 2024 hasta la fecha. En consecuencia, no acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula. 2.7. Ahora bien, la OP tuvo la oportunidad de presentar, durante la etapa de subsanación, los medios probatorios destinados a acreditar el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan los señores candidatos. Para tal efecto, adjuntó constancias de residencia emitidas por el juez de paz. No obstante, el JEE concluyó que dichos documentos no constituyen documentos de fecha cierta, conforme a lo previsto en el artículo 245 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), criterio que este colegiado comparte. En cuanto a la documentación presentada con el recurso de apelación, esta no corresponde ser valorada, toda vez que pudo ser ofrecida oportunamente durante la etapa de subsanación, la cual ha precluido. 2.8. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la existencia de errores materiales en la resolución venida en grado, relacionados con la referencia al “Concejo Distrital de Putis” y la consignación incorrecta del nombre del candidato don Eduardo Sosa Robles. Al respecto, si bien se advierten dichas imprecisiones, estas no inciden en la decisión adoptada ni afectan la materia controvertida, toda vez que la veri fi cación del requisito de domicilio se efectúa mediante la identi fi cación del candidato a través de su número de DNI, dato que consta en la solicitud de inscripción presentada. 2.9. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos no acreditan haber domiciliado de manera continua, durante los dos (2) años exigidos, en la circunscripción por la que postulan; en consecuencia, incumplen el requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.); en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada en ese extremo.2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Denis Lizarbe Oriundo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00816-2026-JEE-HMGA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Teodoro Torres Huicho y don Eduardo Sosa Robles, candidatos a regidores N° 1 y N° 3, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/ 2539464-1 Declaran nulo extremo de la Resolución N° 00061-2026-JEE-HCNE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané RESOLUCIÓN N° 1884-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026159 HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2026021016) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 17 de julio de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Wilfredo Paco Callo, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00061-2026-JEE-HCNE/ JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción