Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 234

234 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, debido a que no habría acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postula. 2.2. Al respecto, el señor recurrente en su recurso de apelación, señala que el JEE comete un error de derecho al declarar la improcedencia de la candidatura de la señora candidata por cuanto de la documentación presentada, se evidenciaría el domicilio continuo por más de dos (2) años dentro de la jurisdicción a la cual postula. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, además de la veri fi cación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral 2, documento o fi cial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fi n de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.6. En ese sentido de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que la señora candidata tiene registrado su domicilio en el distrito y provincia de Contumazá, diferente al distrito por el cual postula que es Santa Cruz de Toledo; además, de conformidad con los padrones disponibles domicilia en dicho distrito desde diciembre 2023 hasta marzo de 2026. Por lo tanto, la consulta a los padrones no permite acreditar el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 2.7. Ahora bien, corresponde analizar si el JEE realizó una correcta valoración de los medios probatorios aportados en la etapa de subsanación, consistentes en la constancia domiciliaria emitida por el juez de paz de la Primera Nominación Toledo y la constancia de prácticas pre profesionales de la señora candidata, dichos documentos no resultan su fi cientes para acreditar el cumplimiento del requisito de dos (2) años continuos de domicilio, pues conforme lo señaló el JEE, la constancia domiciliaria, por sí sola, no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la continuidad del domicilio, conforme al criterio de este Tribunal Supremo Electoral, mientras que la constancia de estudios únicamente acredita la realización de actividades académicas en la circunscripción (solo durante el año 2024), mas no la residencia efectiva y continua durante el período exigido por la normativa electoral, lo cual se condice con el domicilio declarado en el DNI que ha mantenido la señora candidata en otra circunscripción, según el padrón electoral, que también ha sido materia de análisis por el JEE, en el cual se ha evidenciado que efectivamente, la señora candidata no cumple con el requisito de tener domicilio continuo por el lapso de dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.3. y 1.4.). En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los agravios formulados por el señor recurrente, toda vez que la controversia ha quedado resuelta. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que doña Johana Namoc Vega no domicilia en el distrito de Santa Cruz de Toledo, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y confi rmar la resolución impugnada en ese extremo. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00184-2026-JEE-SPAB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Johana Namoc Vega, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toledo, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General