Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 235
235 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / 1 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/ 2542195-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 00151-2026-JEE-LIN2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 RESOLUCIÓN N° 2413-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026472 COMAS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2026019497)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00151-2026-JEE-LIN2/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Cristhian Javier Aliaga Aldave y doña Valentina Yamilee Montalvo Corso, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00059-2026-JEE- LIN2/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas; bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de los candidatos. En lo que respecta a los señores candidatos materia del presente pronunciamiento, advirtió lo siguiente: • Don Cristhian Javier Aliaga Aldave y doña Valentina Yamilee Montalvo Corso no cumplen el requisito de ubigeo del candidato, ya que no se encontró información en el padrón electoral que permita determinar la fecha de inicio de su domicilio para acreditar la antigüedad mínima de dos (2) años. 1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente: a) Copia del DNI del candidato Cristhian Javier Aliaga Aldave. b) Recibos de suministro eléctrico correspondiente al candidato Cristhian Javier Aliaga Aldave. c) Copia de minuta de contrato de Transferencia de Propiedad de Bien Futuro suscrito entre WR S. A. y el candidato Cristhian Javier Aliaga Aldave, del 12 de agosto del 2020. d) Copia del DNI de la candidata Valentina Yamilee Montalvo Corso. e) Declaración jurada de convivencia y traslado domiciliario del 25 de junio del 2026, correspondiente a la candidata Valentina Yamilee Montalvo Corso, la misma que cuenta con certi fi cación notarial del 25 de junio del 2026.1.4. A través de la Resolución N° 00151-2026-JEE- LIN2/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar lo siguiente: a) Respecto a don Cristhian Javier Aliaga Aldave: El DNI únicamente acredita el domicilio consignado a partir de la fecha de su emisión, esto es, el 23 de enero de 2026; el recibo de suministro eléctrico correspondiente a enero de 2026 únicamente corrobora la ocupación del inmueble durante dicho periodo, sin aportar elementos que acrediten la continuidad del domicilio desde una fecha anterior al plazo legalmente exigido; el recibo de suministro eléctrico correspondiente a enero de 2024, carece de efi cacia probatoria para el presente análisis, toda vez que no permite identi fi car de manera cierta e inequívoca al titular del servicio; la minuta de transferencia de propiedad de bien futuro del 12 de agosto de 2020, evidencia que, a dicha fecha, no domiciliaba en el distrito de Comas. Adicionalmente, se efectuó la consulta correspondiente en la herramienta de validación de ubigeos, de la cual se veri fi ca que el candidato registra domicilio en el distrito de Carabayllo desde diciembre de 2023, fi gurando recién el distrito de Comas como lugar de residencia a partir de diciembre de 2025. b) Respecto a doña Valentina Yamilee Montalvo Corso: La certi fi cación notarial acompañada consigna expresamente que se legaliza la fi rma del otorgante, mas no el contenido del documento; en consecuencia, que el traslado de domicilio haya ocurrido efectivamente el 1 de junio de 2024 en el DNI de la candidata, por lo que no acredita los dos años continuos exigidos. Adicionalmente, se efectuó la consulta correspondiente en la herramienta de validación de ubigeos, de la cual se veri fi ca que la candidata registra domicilio en el distrito de Comas recién desde junio de 2025. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00151-2026-JEE-LIN2/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente: a) La resolución apelada restringe el derecho constitucional de participación política reconocido en los artículos 2 inciso 17 y 31 de la Constitución Política del Perú. b) La resolución apelada sustenta la improcedencia principalmente en la fecha de emisión o renovación del DNI; sin embargo, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), no establece que el requisito domiciliario solo pueda acreditarse mediante la antigüedad del DNI; en consecuencia, la sola fecha de emisión del DNI no puede ser utilizada como único elemento para desconocer el arraigo domiciliario acreditado mediante otros medios probatorios. c) La resolución apelada no realiza una valoración conjunta e integral de los medios probatorios presentados, limitándose únicamente a observar la fecha de emisión del DNI. d) En cuanto a la candidata, re fi ere que la herramienta de validación de ubigeos del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) registra el domicilio de la candidata en Comas recién desde “junio de 2025”; lo que resulta contradictorio, en tanto el DNI físico de la candidata fue emitido el 30 de julio de 2024 y en él se consignó formalmente el domicilio en Comas. Por ello, la base de datos interna del JNE adolece de un evidente desfase sistémico o retraso de actualización al pretender señalar que el registro ocurrió en el año 2025. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: