Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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81 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / Venceremos; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00166-2026-JEE-CNCH/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Checca, provincia de Canas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Canchis otorgue a la organización política Alianza Electoral Venceremos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2544939-1 Confirman la Resolución N° 00193-2026-JEE- LIN2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 RESOLUCIÓN N° 2384-2026-JNE Expediente N° ERM.2026028372 RÍMAC - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2026014689) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026 VISTO : el recurso de apelación interpuesto por doña Yris Kitty Ángeles Paz, personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente el escrito de aclaración y subsanación respecto a la solicitud de inscripción de doña Doris Francisca Sinti Encina de Fernández, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente, en representación de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima. 1.2. Mediante la Resolución N° 00067-2026-JEE-LIN2/ JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital del Rímac de la OP, y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Respecto del requisito de domicilio (ubigeo), se observó, entre otros, que la señora candidata no había acreditado la antigüedad mínima de dos años de domicilio exigida por la normativa. 1.3. El 27 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 00067-2026-JEE-LIN2/JNE. 1.4. A través de la Resolución N° 00141-2026-JEE- LIN2/JNE, del 3 de julio de 2026, noti fi cada el 6 de julio del mismo año, el JEE tuvo por subsanadas parcialmente las observaciones formuladas; sin embargo, declaró improcedente la solicitud de, entre otros, la señora candidata, al considerar que no se subsanaron oportunamente las observaciones formuladas. 1.5. El 7 de julio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito denominado de aclaración y subsanación extemporánea, argumentando que el cónyuge de la señora candidata, don Edgar Fernández Pérez (candidato en la misma lista), nació en el distrito del Rímac el 26 de agosto de 1964, pretendiendo con ello ampararse en la fi gura del domicilio múltiple conyugal y solicitando la reconsideración de la improcedencia. 1.6. Mediante la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/ JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente el escrito de aclaración y subsanación presentado el 7 de julio de 2026 por la señora recurrente, manteniendo fi rme la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, dispuesta mediante la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE. Sustentó dicha decisión en que la OP no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra dicha resolución, conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Asimismo, el JEE precisó que las etapas del proceso electoral son preclusivas, por lo que no era posible reabrir la etapa de cali fi cación para incorporar documentación fuera del plazo de subsanación. Finalmente, señaló que los argumentos relativos al domicilio de otro candidato no podían extenderse para acreditar el requisito de domicilio de la señora candidata, razón por la cual mantuvo la improcedencia de su candidatura. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE, solicitando que se revoquen las Resoluciones N° 00141-2026-JEE-LIN2/ JNE y N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE y se admita la solicitud de inscripción de la señora candidata. Para ello, argumentó, esencialmente, lo siguiente: a) Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación política. Sostiene que el JEE no valoró la documentación presentada oportunamente en la plataforma Declara+, en particular la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el documento nacional de identidad (DNI) y el contrato de alquiler de 2021, con los que, a su criterio, se acreditaba el domicilio múltiple y el arraigo de la candidata en el distrito del Rímac. b) Asimismo, a fi rma que se aplicó un criterio distinto al utilizado para el candidato Edgar Fernández Pérez , cuya candidatura fue admitida con documentación similar, lo que consideró un trato desigual. c) Finalmente, solicitó que se programe informe oral y adjuntó la tasa correspondiente al recurso de apelación.