Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (20/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / En el Código Civil 1.4. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que el escrito de subsanación de observaciones fue presentado fuera del plazo otorgado. 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente reconoce que fue noti fi cado con la resolución de inadmisibilidad, el 27 de junio de 2026; no obstante, alega que el JEE no debió declarar la inadmisibilidad de los candidatos observados, toda vez que el órgano electoral no fue e fi ciente al no cumplir con sus funciones y facultades establecidas en la Ley y el reglamento, en consecuencia, ha vulnerado el derecho al debido procedimiento. Sobre los candidatos don Américo Dueñas Muñoz y don Eufracio Huamán Yupanqui 2.3. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por fi nalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos. 2.4. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato ha domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el DNI, pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). Lo señalado concuerda con el artículo 33 del Código Civil (véase SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los respectivos procesos electorales, elaborados con información proporcionada por el Reniec, se veri fi ca que don Américo Dueñas Muñoz y don Eufracio Huamán Yupanqui registraron domicilio en el distrito de Lucre, desde diciembre de 2023 hasta la fecha, esto es, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Por consiguiente, cumplen con el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción. 2.6. Si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera de plazo, dicha circunstancia no impedía al JEE verifi car, desde el inicio de la cali fi cación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información o fi cial disponible. En efecto, dado que el padrón electoral es un documento o fi cial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, el JEE debió consultarlo o solicitar la información correspondiente antes de declarar la improcedencia de las candidaturas (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.7. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación en los extremos referidos a los candidatos don Américo Dueñas Muñoz y don Eufracio Huamán Yupanqui. En cuanto a la candidata doña Narcisa Margarita García Valencia 2.8. El JEE observó que la referida candidata se encuentra a fi liada actualmente al partido político Adelante Pueblo Unido, una organización política a la Alianza Electoral Venceremos. 2.9. Al respecto, cabe indicar que la organización política Alianza Electoral Venceremos está integrada, entre otros, por la organización política Adelante Pueblo Unido. En esa línea, de la consulta del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas del JNE (SROP), de acceso público, se advierte que la citada candidata es afi liada al partido Adelante Pueblo Unido, por lo que se encuentra habilitada para particular con la mencionada alianza electoral. Precisamente, de acuerdo con la información pública proporcionada por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, dicha candidata participó en el proceso de elecciones primarias de la Alianza Electoral Venceremos. 2.10. Por tanto, la falta de presentación del escrito de subsanación dentro del plazo otorgado no constituye, por sí sola, fundamento su fi ciente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado a doña Narcisa Margarita García Valencia podía ser corroborado con información o fi cial (SROP) que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de veri fi cación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales. 2.11. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación en el extremo referido a doña Narcisa Margarita García Valencia. Respecto de la candidata doña Rosmery Huamanñahui Huamán 2.12. Por un lado, el JEE observó que la citada candidata no cumplía con el requisito del domicilio continuo, por lo que solicitó que se presentara documentación con fecha cierta que acreditase tal requisito. 2.13. De la revisión de los padrones electorales utilizados en los respectivos procesos electorales, elaborados con información proporcionada por el Reniec, se veri fi ca que la candidata doña Rosmery Huamanñahui Huamán registró domicilio en el distrito de Lucre, recién desde diciembre de 2024, por lo que no logra acreditar que ha domiciliado en el distrito por el que postula durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2.14. En cuanto a las constancias domiciliarias que adjuntó al escrito de subsanación, estas no pueden ser valoradas, pues el citado escrito fue presentado fuera de plazo. Por lo tanto, no se tiene por acreditado que la candidata haya cumplido con el requisito de domicilio. 2.15. Por otro lado, el JEE observó que la candidata doña Rosmery Huamanñahui Huamán no presentó su licencia sin goce de haber al ser trabajadora de la Municipalidad Distrital de Lucre.