Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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83 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / modi fi car una decisión ya emitida ni para incorporar nuevos medios probatorios destinados a revertirla. 2.5. Ello obedece a que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos se encuentra sujeto al principio de preclusión, conforme al cual cada una de sus etapas se agota una vez vencido el plazo correspondiente, impidiendo retrotraer el procedimiento o reabrir etapas ya concluidas. Admitir la incorporación de nuevos medios probatorios luego de emitida la resolución que resolvió la etapa de subsanación implicaría desconocer dicho principio y afectar la seguridad jurídica, así como el calendario electoral. 2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, de la consulta en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la señora candidata registró, de manera ininterrumpida, domicilio en la provincia constitucional del Callao, con dirección en República de Panamá N° 387, en los nueve padrones electorales correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2026. En ese sentido, la información consignada en dichos padrones no acredita que haya domiciliado de manera continua durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos en el distrito del Rímac, circunscripción por la que postula, conforme exigen el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. 2.7. En consecuencia, aun cuando fuera jurídicamente posible examinar la documentación presentada con el escrito del 7 de julio de 2026, esta no desvirtúa la información objetiva contenida en los padrones electorales. En cualquier caso, tales medios probatorios fueron incorporados mediante un escrito presentado con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE, cuando la etapa de subsanación ya había precluido, por lo que el JEE actuó conforme a derecho al no reabrir la califi cación de la candidatura. 2.8. En ese contexto, el JEE actuó conforme al ordenamiento jurídico al declarar improcedente el escrito de aclaración y subsanación presentado el 7 de julio de 2026, toda vez que la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, había adquirido fi rmeza al no ser impugnada oportunamente mediante el recurso de apelación previsto en la normativa electoral. 2.9. En cuanto a los agravios referidos a que el JEE no habría valorado adecuadamente la DJHV, el DNI, el contrato de arrendamiento y demás documentos con los que, según la OP, se acreditaría el domicilio múltiple de la señora candidata, corresponde señalar que tales cuestionamientos debieron formularse mediante la impugnación de la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE, que resolvió la improcedencia de la candidatura. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable revisar el fondo de dicha decisión a través del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que únicamente resolvió la improcedencia de un escrito de aclaración y subsanación extemporánea. 2.10. Del mismo modo, no se advierte la vulneración del principio de igualdad alegada por la OP. La situación de don Edgar Fernández Pérez fue evaluada sobre la base de los medios probatorios presentados oportunamente respecto de su candidatura, mientras que la situación jurídica de la señora candidata quedó de fi nida mediante una resolución que adquirió fi rmeza al no haber sido impugnada dentro del plazo legal. En consecuencia, no corresponde efectuar un nuevo examen comparativo en esta etapa procesal. 2.11. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la resolución venida en grado se encuentra arreglada a derecho, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yris Kitty Ángeles Paz, personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente el escrito de aclaración y subsanación respecto de la solicitud de inscripción de doña Doris Francisca Sinti Encina de Fernández, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2544943-1 Declaran nula la Resolución Nº 00216-2026- JEE-ESPI/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar RESOLUCIÓN Nº 2468-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028183 VELILLE - CHUMBIVILCAS - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2026024448)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026 VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-ESPI/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Velille, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.20260244481.1. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud extemporánea de inscripción