Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (20/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Américo Dueñas Muñoz, doña Narcisa Margarita García Valencia, doña Rosmery Huamanñahui Huamán y don Eufracio Huamán Yupanqui, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, doña Ana Checya Quispe, personera legal titular, de la organización política Alianza Electoral Venceremos, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00127-2026-JEE- QSPI/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones descritas en el fundamento 2.1. de dicho pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud, en caso de incumplimiento. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de doña Ana Checya Quispe, personera legal titular de la OP, con la Noti fi cación N° 312100-2026-QSPI, del 27 de junio de 2026, a las 19:40:55 horas, y al señor recurrente, con la Noti fi cación N° 312098-2026-QSPI, de la misma fecha, a las 19:40:20 horas. Asimismo, fue publicada en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el mismo día. 1.3. El 30 de junio de 2026, doña Ana Checya Quispe, personera legal titular de la OP, presentó su escrito de subsanación, a través del canal SISMEV, a fi n de levantar las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando la documentación respectiva. 1.4. A través de la Resolución N° 00214-2026-JEE- QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que consideró que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo establecido, al tomar como fecha de ingreso el 30 de junio de 2026, a las 17:18:33 horas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) Con fecha 27 de junio de 2026, fue noti fi cado con la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción. No obstante, el JEE no debió declarar la inadmisibilidad de los candidatos observados, toda vez que el órgano electoral no fue e fi ciente al no cumplir con sus funciones y facultades establecidas en la Ley y el reglamento, en consecuencia, ha vulnerado el derecho al debido procedimiento. b) Respecto a los candidatos don Américo Dueñas Muñoz, doña Rosmery Huamanñahui Huamán y don Eufracio Huamán Yupanqui, el JEE observó que no cumplían con el requisito del domicilio; sin embargo, nunca o fi ció por algún medio más célere para solicitar la información completa respecto del domicilio registrado en los documentos nacionales de identidad (DNI) de dichos candidatos. c) En cuanto a la candidata doña Narcisa Margarita García Valencia, se advierte que esta se encuentra afi liada actualmente al partido político Adelante Pueblo Unido. Es necesario precisar que, según la Resolución N° 0045-2024-JNE, la naturaleza de una alianza electoral es compuesta por dos (2) o más partidos políticos y el partido político Adelante Pueblo Unido es parte de la Alianza Electoral Venceremos y como es lógico no requiere permiso por la naturaleza de la Alianza Electoral Venceremos, dicha solicitud deviene de ser ilegal y hasta arbitraria. d) Sobre la candidata doña Rosmery Huamanñahui Huamán, esta no estaba obligada a presentar licencia sin goce de haber, toda vez que su vínculo laboral terminó en junio de 2026. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 1.2. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […] b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. […] 1.3. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido.