Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (20/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe lo siguiente: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil1.3. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Inscripción1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. Los considerandos 6 y 7 de la Resolución N° 1385- 2018-JNE, del 30 de julio de 2018, indican lo siguiente: 6. El artículo 35 del Código Civil, regula la fi gura del domicilio múltiple, e indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 7. Asimismo, para probar el domicilio de una persona en un lugar determinado, se valora el DNI como prueba irrefutable, sin embargo, también resulta idóneo estimar las documentales vinculadas a las relaciones laborales, contractuales y otras que tengan dicho fi n. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […]13.2 El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.6.). Del caso concreto 2.2. En el presente caso, se advierte que, mediante la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que la OP no acreditó oportunamente el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.3. Dicha resolución fue noti fi cada el 6 de julio de 2026 mediante la casilla electrónica de la OP, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.). Sin embargo, en lugar de interponer el recurso de apelación previsto en la normativa electoral, la OP presentó, el 7 de julio de 2026, un escrito denominado “aclaración y subsanación”, mediante el cual incorporó nuevos argumentos y documentación destinados a acreditar el requisito de domicilio de la señora candidata. 2.4. Al respecto, corresponde precisar que las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales únicamente pueden ser cuestionadas mediante los medios impugnatorios expresamente previstos en la normativa electoral, dentro de los plazos legalmente establecidos. En ese sentido, un escrito de aclaración o de subsanación presentado con posterioridad al pronunciamiento que declaró improcedente una candidatura no constituye un mecanismo idóneo para