Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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66 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, que: • En los padrones electorales desde junio de 2024 hasta la fecha, don Guzmán Quispe Palomino, don Roger Iván Ccente Anccasi y don Clever Gómez Soto registran como domicilio la provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. 2.6. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió veri fi car o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en la provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. En cuanto a la presentación de la DJ - Anexo 12.8. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, deben presentarse junto con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, si las observaciones no se subsanan dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción , conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.). 2.9. En el presente caso, se advierte que, respecto de don Clever Gómez Soto y doña Ruth María Paitán Javier, las declaraciones juradas contenidas en el Anexo 1 fueron observadas porque consignaban una fecha anterior a la de la suscripción del Formato Único de DJHV. 2.10. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la que se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas respecto de los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia se precisó que la exigencia relativa a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o a que estos últimos consignen una fecha posterior a la de aquella, no puede interpretarse de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato. 2.11. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 sea presentado conforme a las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, dichas exigencias no pueden aplicarse de manera aislada ni automática, sino atendiendo a la fi nalidad del documento; esto es, acreditar el consentimiento del candidato para participar, la veracidad del contenido de su DJHV y la declaración correspondiente prevista en dicho formato. 2.12. Así las cosas, en el caso de don Clever Gómez Soto y doña Ruth María Paitán Javier, la observación se sustentó en que sus Anexos 1 consignaban una fecha anterior a la de suscripción de sus respectivas DJHV; sin embargo, dicha circunstancia constituye una observación de carácter formal que, por sí sola, no desvirtúa la manifestación de voluntad de los candidatos para participar ni el contenido esencial de la declaración jurada presentada.2.13. Del análisis integral de la documentación presentada, se advierte que las observaciones formuladas respecto de los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento sustancial de la fi nalidad del referido documento ni evidencian la ausencia de voluntad de participación de los candidatos cuya inscripción es materia de controversia. 2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. En relación con la acreditación de no tener vínculo laboral 2.15. Sobre el particular, de la revisión de los anexos del escrito de subsanación y de la apelación presentada por el señor recurrente, se observa que las señoras candidatas Elsa Edith Tuncar Huamán y María Carmen Ordóñez Olarte se desempeñan como personal docente y personal de salud, respectivamente, por lo que, de acuerdo a la LEM (ver S.N. 1.3.), se encuentran exceptuadas de solicitar licencia para postular. 2.16. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.17. Ahora bien, respecto del señor candidato Gerson Paytán Gala, de la revisión de los anexos del escrito de subsanación y de la apelación presentada por el señor recurrente, se observa que no cumplió con remitir la solicitud de licencia sin goce de haber en documento con sello de recepción de la entidad, para veri fi car la fecha de su recepción y tramitación. El señor recurrente aduce que dicho documento fue ingresado por la mesa de partes virtual de la entidad; en cuyo caso, debería existir un correo de con fi rmación o número de solicitud asignado en el sistema, lo cual no ha sido adjuntado. 2.18. En ese sentido, conforme al numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver S.N. 1.7.), corresponde desestimar la apelación en ese extremo y declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato antes mencionado. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Guzmán Quispe Palomino, don Roger Iván Ccente Anccasi, don Clever Gómez Soto, doña Ruth María Paitán Javier, doña Elsa Edith Tuncar Huamán y doña María Carmen Ordóñez Olarte, candidatos a regidores del Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Gerson Paytán Gala, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de