Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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73 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00250-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Antonio de Cusicancha, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor personero presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Antonio de Cusicancha, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00136-2026-JEE- HYTA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversos cuestionamientos. Esta resolución fue noti fi cada a la casilla del señor recurrente el 24 de junio de 2026, y publicada en la misma fecha. 1.3. A través de la Resolución Nº 00250-2026-JEE- HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la citada lista de candidatos, puesto que, transcurrido el plazo otorgado, el señor recurrente no presentó el respectivo escrito de subsanación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00250-2026-JEE-HYTA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente: a) La resolución impugnada parte de un error de hecho, al a fi rmar que la organización política no presentó escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, cuando se encuentra acreditado con el cargo de recepción de fecha 26 de junio de 2026 que dicho escrito fue presentado oportunamente, habiendo sido incorporado en un expediente distinto por un error del sistema Declara+. b) Sin embargo, debido a un error al cargar el expediente en la plataforma informática Declara+, el escrito quedó registrado en el expediente electrónico correspondiente al distrito de Córdova (Expediente Nº ERM.2026019283), en lugar del expediente de la Municipalidad Distrital de San Antonio de Cusicancha (Expediente Nº ERM.2026019573). c) Al no advertir esta circunstancia, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción bajo la premisa de que no se había presentado el escrito de subsanación, conclusión que no se corresponde con la realidad de los hechos y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación. d) Al respecto, cabe señalar que se ha incurrido en un error de derecho al privilegiar un excesivo formalismo sobre la realidad de los hechos, desconociendo los principios de verdad material, buena fe, debido procedimiento y tutela administrativa efectiva. Dicha decisión, resulta contraria al principio de pro homine que impone interpretar y aplicar las norma el sentido más favorable para la plena e fi cacia de los derechos fundamentales de participación política reconocido el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, en su manifestación del derecho de ser elegido, al impedir injusti fi cadamente la participación de una lista por una circunstancia no imputable a la organización política.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.4. El artículo 30 determina: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: 30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las lecciones primarias que deberá contener lo siguiente: […] 30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista. 30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: