Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (27/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / Declaran nula la Resolución Nº 00410- 2026-JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica RESOLUCIÓN Nº 2398-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028051 MARCONA - NASCA -ICA JEE ICA (ERM.2026024372)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Patrick Revilla Medina, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00410-2026-JEE-ICA0/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.20260243721.1. El 25 de junio de 2026, don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular nacional (en adelante, señor personero), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00410-2026-JEE-ICA0/ JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporánea la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor personero con la Noti fi cación Nº 340200-2026- ICA0, el 15 del mismo mes y año, asimismo, se publicó en el portal del JEE, el 17 de dicho mes y año. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de julio de 2026, señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente: a) La resolución emitida causa un agravio directo no solo a la organización política que represento, sino también a los ciudadanos que fueron válidamente elegidos mediante elecciones internas, a nuestros a fi liados y simpatizantes, así como al electorado del distrito de Marcona, pues restringe injusti fi cadamente el derecho de participación política mediante una interpretación estrictamente formal del procedimiento de inscripción. b) El JEE no agotó la actividad probatoria necesaria para determinar la verdadera causa que impidió culminar el procedimiento electrónico de inscripción. c) La OP cumplió diligentemente con todas las actuaciones materiales que dependían de su esfera de actuación, quedando pendiente únicamente la culminación del procedimiento electrónico mediante la fi rma digital y el envío de fi nitivo del expediente. d) Las incidencias presentadas no constituyeron hechos aislados ni afectaron únicamente a la organización política recurrente. Por el contrario, se trató de una contingencia de alcance nacional que comprometió el normal funcionamiento de los servicios informáticos. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”. 1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 determinan lo siguiente: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: [...]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. [...] 6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, se señaló: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.7. El artículo 25 prescribe: Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual