Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (27/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción 1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos [...] 28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por presuntamente encontrarse comprendido en el supuesto de impedimento previsto en la precitada norma legal. 2.2. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco legal aplicable (ver SN 1.5. y 1.6.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado a pena privativa de la libertad suspendida por el delito de violación de medidas sanitarias, ante el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, en el Expediente Nº 9001-2022. En tal sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de cali fi car la solicitud de inscripción y determinó que no habría transcurrido el plazo de diez (10) años exigido por su jurisprudencia, sin que se advierta una veri fi cación su fi ciente sobre el estado actual de la situación jurídica del señor candidato. 2.4. Además, en el escrito de apelación el recurrente señala que no se habría valorado que, a través de la Resolución Nº 21, del 23 de marzo de 2026, la condena impuesta al candidato ha sido declarada como no pronunciada, al haberse cumplido íntegramente el periodo de prueba y las reglas de conducta impuestas en la sentencia penal. 2.5. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV acerca de la existencia de una (1) sentencia con fallo de pena privativa de libertad suspendida resulta su fi ciente para con fi gurar el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de veri fi cación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento considerando la rehabilitación judicial alegada. 2.6. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una veri fi cación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato, sustentada en una resolución que tiene por no pronunciada la condena, no se encontraría plenamente valorada en la resolución impugnada. 2.7. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y ofi cial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si la sentencia condenatoria por el delito de violación de medidas sanitarias (Expediente Nº 9001-2022) que se habría impuesto al señor candidato mantiene efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modi fi que su e fi cacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración efectuada en la DJHV, sin una corroboración su fi ciente de su situación actual. Además, de la revisión de la Resolución Nº 21, del 23 de marzo de 2026, presentada en esta instancia, no se tiene certeza plena sobre la veracidad de dicho documento al ser una copia inserta en el recurso, por lo que requiere ser verifi cada ante el órgano jurisdiccional correspondiente. 2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un dé fi cit de motivación fáctica y de una veri fi cación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento legal, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes de acuerdo al Reglamento de Inscripción, a fi n de cumplir lo señalado en la presente resolución. 2.9. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de veri fi cación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fi n de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados con sentencias condenatorias impuestas a los candidatos. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01042-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Andy Giampierre Ordoñez Vega, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.