Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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64 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gerson Paytán Gala, don Guzmán Quispe Palomino, don Roger Iván Ccente Anccasi, don Clever Gómez Soto, doña Ruth María Paitán Javier, doña Elsa Edith Tuncar Huamán y doña María Carmen Ordóñez Olarte, candidatos a regidores del Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú para el Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica. 1.2. Mediante la Resolución N° 00671-2026-JEE- HVCA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los señores candidatos no adjuntaron documento de fecha cierta alguno que acredite el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan; no presentaron su Declaración Jurada (DJ) - Anexo 1, con fecha igual o posterior a la con fi rmación del registro de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) en el sistema informático; ni cumplieron con adjuntar un documento que acredite que, a la fecha, no mantienen vínculo laboral. 1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente: a) Respecto de los candidatos que no habían acreditado su domicilio, se adjuntaron certi fi cados domiciliarios, emitidos por el juez de paz de su distrito de residencia, recibos de servicios públicos, entre otros. b) En cuanto a los candidatos que no remitieron su DJ - Anexo 1, con fecha igual o posterior a la con fi rmación del registro de su DJHV en el sistema informático, se presentaron nuevos Anexos 1, todos debidamente suscritos el 19 de junio de 2026. c) Con relación a los candidatos que no cumplieron con adjuntar un documento que acredite que, a la fecha, no mantienen vínculo laboral, se adjuntaron cargos de solicitud de licencia sin goce de haber. 1.4. A través de la Resolución N° 00793-2026-JEE- HVCA/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no se cumplió con subsanar las observaciones efectuadas, conforme a lo previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), según el siguiente detalle: a) Guzmán Quispe Palomino. No cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la provincia por la que postula (Huancavelica), conforme al numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. b) Roger Iván Ccente Anccasi. No cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la provincia por la que postula (Huancavelica), conforme al numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. c) Clever Gómez Soto. No cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la provincia por la que postula (Huancavelica), conforme al numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción; tampoco cumplió con remitir su DJ - Anexo 1, con fecha igual o posterior a la con fi rmación del registro de su DJHV en el sistema informático. d) Ruth María Paitán Javier. No cumplió con presentar su DJ - Anexo 1, con fecha igual o posterior a la con fi rmación del registro de su DJHV en el sistema informático. e) Gerson Paytán Gala. No cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber con el sello de recepción de la entidad, para veri fi car la fecha de su recepción y tramitación. f) Elsa Edith Tuncar Huamán. No cumplió con adjuntar documento que acredite lo manifestado en el escrito de subsanación, respecto de que, a la fecha, no mantiene vínculo laboral. g) María Carmen Ordóñez Olarte. No cumplió con adjuntar documento que acredite lo manifestado en el escrito de subsanación, en cuanto a que, a la fecha, no mantiene vínculo laboral. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente: a) La resolución apelada restringe el derecho constitucional de participación política al limitar injusti fi cadamente el derecho a ser elegido, en contravención del inciso 17 del artículo 2 y del artículo 31 de la Constitución, así como del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. b) El JEE se limita a concluir que la observación “no ha sido levantada”, sin desarrollar un análisis individual de los argumentos expuestos en el escrito de subsanación ni efectuar una valoración de los documentos presentados. No basta a fi rmar que determinado requisito no ha sido acreditado; era indispensable explicar por qué cada documento presentado resultaba insu fi ciente, cuál era su de fi ciencia concreta y por qué no permitía tener por cumplido el requisito legal. c) Se ha vulnerado el principio de verdad material, ya que la organización política presentó diversos medios probatorios; sin embargo, ninguno de dichos documentos fue objeto de una valoración concreta en la resolución apelada. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.