Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 72
72 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Municipalidad Distrital de Vilca, debido a que la OP, no cumplió con subsanar de manera correcta las observaciones advertidas, conforme se enuncia: a. Respecto a los candidatos Silvia Baldez Aponte, Anderson Lazaro Flores, Nadia Evelyn Ramos Chamorro, no superaron la presentación de sus anexos 1 con fecha anterior a la DJHV. b. En relación a los candidatos Rene Ru fi no Lazo Rojas, Silvio Sapallanay Lazaro, Jeny Ramos Surichaqui y Hector Rashuaman Paucar, a quienes se les habían observado que el anexo 1 no correspondía a las Elecciones Municipales y Regionales 2026; no obstante, una vez subsanado, consignaron fecha anterior a la DJHV. 2.2. Ahora bien, se advierte que, respecto de los candidatos mencionados en el considerando precedente (en adelante, los señores candidatos), sus respectivos Anexos 1 fueron suscritos con fecha anterior a la de sus correspondientes DJHV. 2.3. En ese contexto, si bien la organización política, a través de su personero legal titular, no subsanó las observaciones formuladas, corresponde realizar una valoración constitucional de la documentación presentada, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC (Ver SN 1.10.). En dicha sentencia se analizó la razonabilidad de exigir que la declaración jurada principal y sus anexos consignen una misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal exigencia no puede constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el consentimiento material del candidato se encuentra debidamente acreditado . 2.4. Asimismo, el Tribunal Constitucional precisó que, una vez admitida la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y publicada esta, se inicia la etapa de tachas, durante la cual cualquier ciudadano puede cuestionar la participación de un candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DJHV. En ese sentido, el Anexo 1 no debe ser interpretado como el único medio para acreditar la voluntad del candidato ni como un requisito de carácter excluyente o de fi nitivo. 2.5. A ello se suma que el Reglamento de Inscripción no establece que el Anexo 1 deba ser suscrito en una fecha igual o posterior a la de la DJHV (Ver SN 1.7 y 1.8). Por el contrario, dicho reglamento prevé mecanismos de control posteriores que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se veri fi que la inexistencia del consentimiento del candidato o la falsedad de la información declarada. 2.6. En el presente caso, se veri fi ca que los señores candidatos presentaron sus respectivos Anexos 1 con su fi rma y huella dactilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción de Listas , lo que evidencia su reconocimiento y aceptación del contenido de sus respectivas DJHV. En consecuencia, se cumple la fi nalidad del requisito previsto en el reglamento, por lo que la circunstancia de que el Anexo 1 haya sido suscrito con anterioridad a la DJHV no puede interpretarse de manera restrictiva, más aún cuando dicha exigencia no se encuentra expresamente prevista en la normativa electoral. 2.7. En consecuencia, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de la DJHV únicamente por la discordancia de fechas entre esta y el Anexo 1, pese a encontrarse acreditado el consentimiento material del candidato, supondría una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política. 2.8. Por lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor personero legal titular, revocar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00770-2026-JEE-HCVA/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Silvia Baldez Aponte, Anderson Lazaro Flores, Nadia Evelyn Ramos Chamorro, Rene Ru fi no Lazo Rojas, Silvio Sapallanay Lazaro, Jeny Ramos Surichaqui y Hector Rashuaman Paucar, para la Municipalidad Distrital de Vilca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando lo expuesto en la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 31 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano 2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2547527-1 Revocan la Resolución Nº 000250- 2026-JEE-HYTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará RESOLUCIÓN Nº 2000-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026372 SAN ANTONIO DE CUSICANCHA - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA JEE HUAYTARÁ (ERM.2026019573) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026