Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2026 (15/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”. vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las actas electorales a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta de instalación y de escrutinio fue observada debido a que se ha omitido consignar la fi rma del secretario de la mesa de sufragio en el acta de escrutinio y las fi rmas del secretario y tercer miembro en el acta de instalación. 2.4. Al respecto, a partir del cotejo de ejemplares del acta electoral (JEE y ODPE), el órgano jurisdiccional de primera instancia advirtió que en su ejemplar sí se han registrado los nombres, DNI y fi rmas de los tres (3) miembros de mesa en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio, por lo que declaró válida el acta observada. 2.5. Ahora bien, respecto al alegato del recurrente referido a que el JEE no habría valorado correctamente los hechos del caso concreto, corresponde precisar que dicho órgano actuó conforme a la normativa vigente. En efecto, el artículo 21 del reglamento aplicable establece que, cuando un acta electoral es observada por carecer de fi rmas, el JEE debe efectuar el cotejo entre el ejemplar del acta remitido por la ODPE y el ejemplar que obra en su poder, a fi n de integrar las fi rmas y los datos de los tres miembros de mesa en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones (ver SN 1.7). En el presente caso, el JEE realizó dicha integración respecto de las actas de instalación y escrutinio del acta electoral observada, en estricto cumplimiento de la disposición reglamentaria, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento. 2.6. Ahora bien, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.7. En cuanto al caso concreto, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que los ejemplares del JEE y del JNE contienen las fi rmas y datos completos de los miembros de mesa tanto en la sección de instalación como en la de escrutinio; por lo que, en aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), es correcto que se haya considerado integrar los datos de los miembros de mesa consignados en ambos ejemplares del acta electoral. 2.8. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01833-2026-JEE-LIE2/JNE, del 12 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 057066-95-L, correspondiente a la Segunda Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117- 2025-JNE.