Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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116 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / acrediten de manera fehaciente la ausencia de relación con dicha plataforma, lo que no ha ocurrido en el presente caso, manteniéndose incólume el valor probatorio de las actuaciones de fi scalización efectuadas por el JEE. 2.7. Respecto al argumento del señor recurrente referido a que el Informe N° 000172-2026-EPC-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE se limita a efectuar una constatación visual de una publicación en Facebook, este no resulta amparable. En efecto, mediante la Resolución N° 01821-2026-JEE-HVCA/JNE, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se pusieron en conocimiento del medio de comunicación los hechos imputados y los medios probatorios que sustentaron la presunta comisión de la infracción, resolución que fue debidamente noti fi cada. En consecuencia, correspondía al administrado aportar los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación formulada en su contra. 2.8. Asimismo, la constatación de una publicación difundida en una red social de acceso público que contiene resultados de intención de voto constituye un elemento objetivo idóneo para advertir la presunta vulneración de la normativa sobre encuestas electorales, correspondiendo a la autoridad electoral efectuar una valoración conjunta de todos los medios probatorios incorporados al expediente. 2.9. De otro lado, las actuaciones efectuadas por los fi scalizadores del JEE, en ejercicio de sus funciones, gozan de presunción de veracidad, por lo que el informe cuestionado no se sustenta en apreciaciones subjetivas, sino en hechos objetivamente veri fi cados en una plataforma de acceso público, cuya e fi cacia probatoria fue valorada en el marco del procedimiento sancionador respectivo. 2.10. En cuanto a la graduación de la multa, si bien la infracción se encuentra acreditada y la encuesta fue difundida a dos (2) días del acto electoral, este Supremo Tribunal advierte que no se han acreditado circunstancias adicionales que justi fi quen la imposición de una multa de cincuenta (50) UIT. En tal sentido, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales, corresponde reducir la multa al mínimo legal de diez (10) UIT. 2.11. Respecto al argumento del señor recurrente referido a que la resolución impugnada incurre en una causal de nulidad insubsanable al apartarse de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Pleno del JNE, este no resulta amparable, toda vez que los expedientes invocados por el recurrente versan sobre supuestos fácticos y jurídicos distintos a los del presente caso, por lo que sus criterios no resultan aplicables al procedimiento materia de análisis. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un apartamiento arbitrario de precedentes o criterios jurisprudenciales vinculantes, no se con fi gura la causal de nulidad alegada. 2.12. En mérito de los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, únicamente en lo referido a la graduación de la sanción. En consecuencia, corresponde con fi rmar la resolución apelada en el extremo que determinó la responsabilidad administrativa del recurrente por la infracción prevista en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales; revocarla en el extremo que le impuso una multa de cincuenta (50) UIT, y, reformándola, imponer una multa equivalente a diez (10) UIT. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Antenor Eduardo Contreras Gutelius, titular del medio de comunicación Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 03348-2026-JEE-HVCA/ JNE, del 5 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que determinó su responsabilidad por la infracción prevista en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales, en el marco de las Elecciones Generales 2026; REVOCARLA en el extremo que le impuso una multa de cincuenta (50) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA , imponer una multa equivalente a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT). 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0107-2025-JNE, publicada el 16 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Conforme a lo registrado en la lista de estaciones autorizadas de radiodifusión difundida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (DGAT MTC), disponible en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/ uploads/document/file/1021243/344298-autorizadas_sonora_24jun2026.pdf?v=1782338252 2534630-1 Declaran nula la Resolución Nº 01282-2025-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa por la Municipalidad Distrital de Mi Perú RESOLUCIÓN N° 1631-2026-JNE Expediente N° ERM.2026023805 MI PERÚ - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2026012763)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 3 de julio de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01282-2025-JEE-CALL/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jade Elisa Vega Vega, candidata a alcaldesa por la Municipalidad Distrital de Mi Perú, provincia del Callao (en adelante, señora candidata),