Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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115 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / f) Encuesta electoral Actividad sobre intención de voto que se realiza respecto a una elección o consulta popular, en base a una investigación social, que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un “Cuestionario” que se aplica a un limitado grupo de integrantes al que se denomina «muestra». 1.5. El artículo 10 dispone: Artículo 10.- Legitimidad para formular encuestas electorales Las encuestadoras debidamente inscritas en el REE, son las únicas facultadas a elaborar las encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación para su difusión, con motivo de un proceso electoral. 1.6. El artículo 24 dispone: Artículo 24.- Condiciones para la difusión de las encuestas por los medios de comunicación 24.1 Los medios de comunicación contratados para la publicación o difusión de una encuesta electoral y simulacro de votación, deben veri fi car que la encuestadora cuente con inscripción vigente en el REE. […] 1.7. Los artículos 34, 35 y 38 señalan lo siguiente: Artículo 34.- Infracciones y sanciones en la publicidad y difusión de las encuestas electorales Descripción de la infracción Sanción a. Encuestadora y/o medios de comunicación publican o difunden encuestas de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de cualquier medio con posterioridad al domingo anterior al día de las elecciones.Multa entre 10 y 100 UIT. La sanción de multa será fijada discrecionalmente teniendo en cuenta la proximidad del día del sufragio y el ámbito de difusión de la encuesta, bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Artículo 35.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al representante legal de la encuestadora, si es persona jurídica; en caso contrario, a la persona natural. De ser el caso el representante del medio de comunicación que difunda la encuesta electoral y/o simulacro de votación en periodo prohibido. Artículo 38.- Concurso de infracciones En el procedimiento sancionador, si existe concurrencia de infracciones se aplica la sanción más gravosa. 1.8. Los artículos 42 y 43 señalan lo siguiente: Artículo 42.- Registro de la sanción Consentida o ejecutoriada la sanción impuesta, se procede a su registro en el REE. Artículo 43.- Relación de infractores El JNE publicará en una sección visible de su página web y en sus canales de difusión o comunicación, la relación de encuestadoras infractoras, las infracciones cometidas y las sanciones impuestas detallando el inicio y la culminación de éstas, así como las encuestadoras que no teniendo registro en el SREE difundan o publiquen encuestas electorales o simulacros de votación. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Del caso concreto 2.2. En el presente caso, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales. Asimismo, se veri fi có, a través de la consulta efectuada en el portal web de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que la razón social vinculada a dicho medio de comunicación corresponde a Radiodifusora E. G. C. S. R. L. 3, cuyo titular vendría a ser el señor recurrente. 2.3. El señor recurrente sostiene que no se encuentra inscrito en el Registro Electoral de Encuestadoras, circunstancia que, a su juicio, lo excluye del ámbito de aplicación de dicho régimen jurídico, al no cumplir con los requisitos y la categorización exigidos por la propia normativa. No obstante, tal a fi rmación carece de sustento, pues la ausencia de inscripción en dicho registro no constituye una habilitación para elaborar o difundir encuestas electorales, sino, por el contrario, evidencia el incumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa electoral. 2.4. Con relación a lo dispuesto en el artículo 191 de la LOE, es aplicable la disposición contenida en la norma toda vez que la encuesta electoral ha sido difundida a dos (2) días del proceso electoral del 12 de abril del presente año. Asimismo, habría sido elaborada por la emisora radial Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM, que no cuenta con inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras y, por tanto, no posee autorización para difundir encuestas en medios de comunicación social, como lo son las redes sociales , lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento sobre Encuestas Electorales. 2.5. Ahora bien, el argumento del señor recurrente referido a que el Reglamento sobre Encuestas Electorales carece de potestad para ampliar el tipo infractor no resulta atendible, toda vez que no incorpora conductas sancionables distintas a las previstas en la LOE, sino que se limita a desarrollar el mandato contenido en su artículo 191, precisando las condiciones, requisitos y procedimientos aplicables a la elaboración y difusión de encuestas electorales. 2.6. Asimismo, respecto al argumento del señor recurrente referido a que la página de Facebook denominada «radiosuperlatinahvca» constituye una plataforma ajena y no o fi cial sobre la cual no ejerce control, administración ni dominio alguno, este no resulta amparable, toda vez que la sola alegación de la existencia de otros canales o fi ciales no constituye prueba su fi ciente para desvirtuar la vinculación atribuida a la cuenta materia de fi scalización. En ese sentido, correspondía al señor recurrente aportar elementos objetivos e idóneos que