Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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114 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / Eduardo Contreras Gutelius, titular del medio de comunicación Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 03348-2026-JEE-HVCA/JNE, del 5 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de multa equivalente a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT), por haberse con fi gurado las infracciones previstas en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales 1 (en adelante, Reglamento sobre Encuestas Electorales), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° EG.20260749541.1. Mediante el Informe N° 000172-2026-EPC- JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 17 de abril de 2026, el coordinador de fi scalización adscrito al JEE informó que la emisora Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM habría difundido, a dos días de la realización de las elecciones del 12 de abril de 2026, una encuesta de intención de voto referida a candidatos de Huancavelica al cargo de diputados al Congreso de la República. Asimismo, señaló que dicha emisora no se encuentra inscrita en el Registro Electoral de Encuestadoras, por lo que carecería de autorización para difundir encuestas a través de medios de comunicación social. 1.2. A través de la Resolución N° 01821-2026-JEE- HVCA/JNE, del 1 de mayo de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta comisión de las infracciones contenidas en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales; asimismo, dispuso trasladar el aludido informe para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles luego de notifi cado con la resolución, realizara sus descargos. 1.3. El 19 de mayo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente: a) No existe acreditación objetiva sobre la titularidad y administración de la página de Facebook observada. b) Se vulneraron el principio de presunción de licitud y las reglas sobre la carga de la prueba. c) No existe prueba que acredite autoría, control o difusión directa. d) Existe una diferencia jurídica entre una emisora radial autorizada y una cuenta digital en redes sociales. e) No se ha acreditado técnicamente la naturaleza de una “encuesta electoral”. f) Se vulneraron los principios de debido procedimiento y motivación su fi ciente. g) De conformidad con el artículo 191 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), la responsabilidad debe encontrarse debidamente acreditada. h) El señor recurrente cuestiona la proporcionalidad de la multa impuesta, señalando que su cuanti fi cación en cincuenta (50) UIT carece de sustento en los criterios previstos en el artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales, por lo que solicita su revocatoria en dicho extremo y su reducción conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 1.4. Mediante la Resolución N° 03348-2026-JEE- HVCA/JNE, del 5 de junio de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente, en su condición de titular del medio de comunicación Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM, ha incurrido en la infracción prevista en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales y le impuso la sanción de multa equivalente a cincuenta (50) UIT. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEn el presente expediente 2.1. El 10 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03348-2026-JEE-HVCA/JNE, por los siguientes argumentos: a) El señor recurrente no se encuentra inscrito en el Registro Electoral de Encuestadoras, circunstancia que lo excluye del ámbito de aplicación del Reglamento sobre Encuestas Electorales, al no cumplir con los requisitos y la categorización previstos por la propia normativa. b) El Reglamento sobre Encuestas Electorales carece de potestad para ampliar el tipo infractor, toda vez que las disposiciones reglamentarias de desarrollo tienen por única fi nalidad precisar o graduar conductas previamente de fi nidas por la ley, encontrándose absolutamente impedidas de crear nuevas infracciones o establecer supuestos sancionables no contemplados previamente. c) La existencia de dichos canales acredita de manera fehaciente que la página de Facebook materia de fi scalización, denominada “radiosuperlatinahvca”, constituye una plataforma ajena y no o fi cial, respecto de la cual el señor recurrente no ejerce control, administración ni dominio alguno. d) El JEE invirtió de manera expresa y arbitraria la carga de la prueba, pues en el considerando decimonoveno de la resolución impugnada sostuvo que el señor recurrente debía aportar elementos tales como la identi fi cación de una página o fi cial, la acreditación de una denuncia por suplantación de identidad o la presentación de una comunicación de deslinde. e) El Informe N° 000172-2026-EPC- JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE se limita a efectuar una constatación meramente visual de una publicación en Facebook, concluyendo de manera super fi cial que esta constituye una encuesta electoral, sin realizar actuaciones mínimas de veri fi cación que permitan determinar su origen, autenticidad o vinculación con el señor recurrente. f) El JEE incorporó criterios ajenos y no previstos en la normativa aplicable para incrementar la sanción desde el mínimo legal de diez (10) UIT hasta la desproporcionada suma de cincuenta (50) UIT. g) Sin perjuicio de los agravios de carácter sustantivo y procesal previamente expuestos, la resolución impugnada incurre en una causal de nulidad insubsanable al apartarse abierta y arbitrariamente de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. El literal o del artículo 5, sobre las funciones del JNE, dicta lo siguiente: “Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”. En la LOE1.3. El artículo 191 estipula: Artículo 191.- La publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones. […] En el Reglamento sobre Encuestas Electorales 1.4. El literal f del artículo 7 indica lo siguiente: