Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2026 (15/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / E.I.R.L., incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, motivo por el cual se le impuso una multa equivalente a dos (2) UIT. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado sobre dicho extremo en su recurso de apelación. Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta 2.16. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.17. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211 . Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, los cuales se exponen a continuación: a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato. b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango). 2.18. Asimismo, a efectos de realizar un análisis integral de los mencionados criterios, se ha considerado lo siguiente: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la veri fi cación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda. 2.19. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral múltiple de Amazonas, cuya circunscripción cuenta con 345 245 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las EG 2026. Asimismo, se veri fi ca que la información omitida en el rubro “Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones” se encuentra vinculada con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.); por ello, la multa correspondiente ascendería a 3.21 UIT. No obstante, el JEE le impuso una multa de 2 UIT ante la valoración de los actuados. 2.20. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius , garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde con fi rmar la multa equivalente a 2 UIT impuesta por el JEE. 2.21. Por lo tanto, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.22. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que sancionó a don Jack Gary Salazar Velazque, candidato a la Cámara de Diputados de la citada organización política por el distrito electoral múltiple de Amazonas, con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS.BURNEO BERMEJO TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° EG.2026047192 AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027290)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA Lima, 26 de junio de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular y, en consecuencia, confi rma la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que sancionó a don Jack Gary Salazar Velazque, candidato a la Cámara de Diputados de la citada organización política por el distrito electoral de Amazonas, con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación: 1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como fi nalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos. 2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado”, contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada de forma material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo. 3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que confi gure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral. 4. En el presente caso, cabe precisar que, si bien la omisión imputada versa sobre dos empresas individuales de Responsabilidad Limitada COMPAÑÍA MINERA ANKU AYLLU E.I.R.L. – C.M. ANKU AYLLU E.I.R.L. y SALAZAR INVESTMENTS E.I.R.L., es importante señalar que el cargo de titular gerente constituye una condición nominal de administración y representación legal de la empresa. Esta designación no implica necesariamente el