Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 111
111 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.11.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. 2.3. Asimismo, es importante señalar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.4. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a dos (2) UIT por haber declarado información falsa en el rubro II “Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones” de su DJHV, toda vez que omitió declarar su experiencia como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L. 2.5. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.6. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –tales como las sanciones de exclusión de candidatos o multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.2.7. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el mencionado artículo y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), que rea fi rma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada. 2.8. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.9. y 1.10.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. 2.9. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV. Este documento debe contener la experiencia de trabajo en ofi cios, ocupaciones o profesiones en los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.). 2.10. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el rubro II de su DJHV, su experiencia laboral como empleado y asesor del Congreso de la República, mas no como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. (desde el 15 de abril de 2015, sin variar su nombramiento a la fecha) y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L. (desde el 15 de setiembre de 2023), según las partidas N° 13412722 y N° 15413755 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). 2.11. Al respecto, se advierte que, tanto en sus descargos como en el recurso de apelación, el señor recurrente no niega la experiencia laboral del señor candidato en las empresas descritas no declarada, sino que sostiene que la omisión de dicha información en su DJHV responde a un error involuntario de carácter formal, el cual pudo ser veri fi cado mediante la información remitida por la Sunarp sin necesidad de actuación del señor candidato. Asimismo, alega que la normativa electoral no exige la declaración de la titularidad de empresas o de las funciones en órganos societarios. 2.12. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar su experiencia laboral correspondiente a los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.). Por lo tanto, en el caso concreto, su experiencia como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L. debió ser declarada por el señor candidato. En el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se señala expresamente que se deben consignar los o fi cios, ocupaciones o profesiones que se han tenido en el sector público, privado o independiente, en los últimos diez (10) años. Asimismo, cabe precisar que la infracción no depende de la existencia de dolo o intención, sino de la veri fi cación objetiva del incumplimiento de la obligación de consignar información completa en la DJHV. 2.13. Pese a la obligación establecida por la norma, se observa la omisión del señor candidato en su DJHV sobre su experiencia como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L. 2.14. En consecuencia, la presentació n de informació n incompleta o inexacta en la DJHV equivale jurí dicamente a realizar declaraciones falsas, lo cual habilita la aplicació n del ré gimen correctivo y sancionador previsto en la normativa electoral, sin que ello suponga una interpretació n extensiva o analó gica prohibida en materia sancionadora. 2.15. En suma, se desprende que el señor candidato, al no consignar su experiencia laboral en el rubro II de su DJHV como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu