Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / Málaga, doña Vilma Vanesa Huanca Ramos y doña Vanesa Hancco Hallasi no son imparciales ni objetivas, dado que estos trabajan en la Municipalidad Distrital de Yarabamba y buscan mantener una buena relación con la actual gestión, cuyo alcalde es candidato en el presente proceso electoral. Ello priva de credibilidad a sus declaraciones; además, doña Vilma Vanesa Huanca Ramos y doña Vanesa Hancco Hallasi no son residentes del distrito, conforme a la información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Asimismo, en cuanto a las declaraciones de don Néstor Alejandro Prado Gómez y don Christian Alejandro Centeno Prado, quienes afirman residir en la Calle América 141, la propietaria del inmueble, doña Ydomar Haydee Rivera Pantigoso, desmiente tal aseveración, pues no residen ni han residido en el inmueble señalado. - Las declaraciones de vecinos que contradicen al tachante, como las de don Javier Ernesto Medina Prado, don Juan José Miguel Prado Delgado, doña Keyla Estefani Valdivia Alí, don José Juan Urrutia Neyra, don José Antonio Delgado Rivera y doña Ydomar Haydee Rivera Pantigoso, en las que se indica que el señor candidato vive en el inmueble señalado desde su niñez y que anteriormente residió en el inmueble ubicado en Calle América 134. En ese mismo sentido, se adjuntó el memorial de vecinos del distrito y las constancias de vivienda emitidas por los presidentes de la Junta Vecinal del pueblo tradicional de Yarabamba. - La declaración jurada de doña Cecilia Elizabeth Linares Moscoso, exalcaldesa del distrito (2003-2006) y presidenta de la Comisión de Regantes del Subsector Hidráulico Acequia Baja Yarabamba, en la que indica que el señor candidato es usuario activo de la referida organización de regantes. Este escrito también fue presentado de manera física ante el JEE en la misma fecha. 1.5. El 13, 16 y 19 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó escritos con la finalidad de reforzar los argumentos de la tacha formulada contra el señor candidato, adjuntando medios probatorios y solicitando la actuación de pruebas de oficio. 1.6. Por su parte, el 20 de agosto de 2026, la personera legal titular de la OP presentó el escrito bajo la sumilla “Téngase presente al momento de resolver”. 1.7. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra el señor candidato, al concluir lo siguiente: a) En la Resolución Nº 2012-2026-JNE, se ha establecido que los medios probatorios por excelencia son el DNI y los padrones electorales. En relación con ello, el señor candidato acreditó su domicilio con las copias escaneadas de su DNI, con fechas de emisión 15/12/2005, 29/09/2009, 21/09/2017, 28/05/2024; así como con las copias de los certificados literales de las partidas Nº P06126935 y Nº P06126936, expedidos el 18 de junio de 2026, en los que el señor candidato aparece como titular de un predio ubicado en el distrito de Yarabamba, los cuales permiten concluir que el citado candidato tiene domicilio en el referido distrito. b) Asimismo, de la consulta de oficio a los padrones electorales, se desprende que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el referido candidato registra domicilio en el distrito de Yarabamba, por lo que se tiene acreditado su domicilio en la circunscripción. c) Esto, sumado a la documentación correspondiente a los títulos de propiedad inscritos ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) respecto de inmuebles ubicados en el distrito de Yarabamba, constituye un elemento objetivo adicional que corrobora la existencia de una relación territorial del candidato con dicha circunscripción. Del mismo modo, la documentación municipal, registral y la información relacionada con los suministros correspondientes al inmueble ubicado en la Calle América 227, al ser apreciadas en conjunto, permiten establecer la existencia y ubicación del inmueble vinculado al domicilio declarado por el señor candidato. d) De la valoración de los medios probatorios ofrecidos por el tachante –consistentes en documentos de identificación y estado civil, declaraciones juradas de terceros, información de EsSalud, documentación relativa a suministros eléctricos, así como documentos vinculados con la numeración del inmueble ubicado en la Calle América 227–, no se advierte que estos acrediten de manera objetiva, suficiente y concluyente que el señor candidato haya dejado de domiciliar habitualmente en el distrito de Yarabamba durante el periodo exigido, ya que, por sí solos, no desvirtúan la información oficial existente. Al respecto, el artículo 35 del Código Civil establece de manera clara que una persona puede tener varios domicilios, lo que se conoce como el domicilio múltiple, norma jurídica aplicable al presente caso, pues se entiende que domicilia en cualquiera de ellos. e) Del mismo modo, el hecho de que el señor candidato desarrolle actividades laborales, académicas o personales en la ciudad de Arequipa no determina, por sí mismo, el traslado de su domicilio habitual a dicha ciudad, pues tales circunstancias pueden coexistir con la permanencia del domicilio habitual en otra circunscripción. Es más, como se ha indicado, puede domiciliar en varios lugares de manera simultánea. Este pronunciamiento fue publicado el 20 de agosto de 2026 en el portal institucional del JNE y fue notificado en la misma fecha al señor recurrente y a la personera legal titular de la OP, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 398788-2026-AQPA y Nº 398787-2026- AQPA, respectivamente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, alegando, principalmente, los siguientes agravios: a) El JEE tuvo por acreditada la residencia a partir de una dirección que no existe oficialmente en el catastro distrital. Según el Informe de la Gerencia de Catastro de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, la numeración 227 de la Calle América no figura registrada oficialmente en dicha base técnica, razón por la cual el domicilio declarado ante el Reniec también carece de correlato material verificable. b) La prueba de oficio decisiva –consulta a los padrones electorales de Reniec– no fue puesta en conocimiento del tachante, a pesar de lo cual fue valorada y utilizada como fundamento de la decisión. Sin embargo, en las capturas insertas en la resolución se consigna como domicilio la Calle América 134 en los periodos más antiguos, y la Calle América 227 recién a partir de setiembre de 2024, lo cual resulta contradictorio con la afirmación del señor candidato de residir en la primera dirección desde el 2011, dado que no obra registro al respecto. c) Incurre en motivación aparente. El JEE no resolvió la contradicción entre la Calle América 227 (lote 20) y la Calle América 225 (lote 19), ni superó el informe catastral. El órgano electoral resolvió sobre la base de la Partida Nº P06126936; sin embargo, no observó que el señor candidato aportó simultáneamente títulos de dos predios independientes con numeraciones físicas distintas, utilizando una u otra numeración según el documento aportado. Asimismo, se limitó a enumerar los documentos sin exponer el razonamiento que permitiera superar la contradicción alegada por la otra parte, desestimándolos en bloque sin valorarlos de manera individualizada. d) Indebida inversión de la carga de la prueba, pues exige al tachante desvirtuar, de forma objetiva y concluyente, la información oficial sobre el domicilio del señor candidato; así como inactividad probatoria por parte del JEE, cuyo deber era la búsqueda de la verdad material. e) Aplicación indebida del artículo 35 del Código Civil, el cual regula el domicilio múltiple y no la sucesión. f) Confusión entre los conceptos de titularidad registral y residencia habitual. g) Incongruencia omisiva sobre la ausencia de arraigo familiar en el distrito. h) Omisión de pronunciamiento sobre la no declaración patrimonial en la DJHV respecto del bien inmueble adquirido por su esposa.