Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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83 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, NULA la resolución recurrida y, OTORGAR el plazo de un (1) día al señor recurrente para formular su descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2566937-1 Revocan la Resolución N° 001543-2026-JEE- AQPA/JNE RESOLUCIÓN Nº 3546-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037821 YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2026030376) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo De los Heros Riofrío (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra don Mario Ángel Barriga Málaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), presentado por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.2026020370 (inscripción de listas) 1.1. El 15 de junio de 2026, doña Carmen de la Flor Quisocala Mamani, personera legal titular de la OP, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa. Dicha lista incluyó al señor candidato, cuya postulación fue admitida a través de la Resolución Nº 001602-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, del 20 de agosto de 2026.En el Expediente Nº ERM.2026030376 (tacha de candidato) 1.2. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, alegando, principalmente, lo siguiente: a) En la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) del señor candidato se consignó que nació en Arequipa, circunscripción distinta de aquella por la que postula, por lo que quedó habilitado en el segundo supuesto previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Así, el personero de la OP, al momento de subsanar la observación respecto del cumplimiento del requisito de domicilio, adjuntó copias legalizadas del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato; de estas se desprende que en su DNI azul consignó como domicilio la Calle América 134, mientras que en su DNI electrónico figuraba la Calle América 227, ambos dentro del distrito por el que postula. Sin embargo, dicho distrito no constituye su residencia individual ni familiar. b) La circunscripción por la que postula le es ajena al señor candidato, pues pese a ser casado, no desarrolla vínculos familiares de residencia junto a su esposa e hijos: no se atienden en los centros de salud o postas médicas de la localidad –según la consulta a EsSalud, su centro asistencial se ubica en el distrito de Paucarpata– ni sus hijos estudian en el distrito. Estas acciones definen y reflejan el lugar donde una persona desarrolla efectivamente su existencia y se desenvuelve de manera constante. c) En el rubro II, “Experiencia de Trabajo”, de su DJHV, se indicó que este presta servicios como asistente supervisor de relaves y aguas, desde el 2006 hasta la actualidad, en la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., la cual está ubicada en el distrito de Arequipa, desprendiéndose que desarrolla su actividad laboral de manera continua y permanente en dicha localidad. d) En el mismo sentido, en el rubro III, “Formación Académica”, el señor candidato indicó que estudió en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y cursó estudios de especialización y diplomados en instituciones de la ciudad de Arequipa, lo cual, valorado de manera conjunta, corrobora que el señor candidato se desarrolla en la referida ciudad. e) Añade que el matrimonio se celebró en el distrito de Paucarpata, el 21 de julio de 2006, lo cual, si bien no constituye impedimento, sí es un indicio relevante que debe ser valorado en su conjunto. Además, omitió declarar el predio ubicado en el sector Pampa Baja, Valle Chili Pampa Bajo y Alto del río Quequeña, adquirido por su esposa en el 2013 dentro de la sociedad conyugal, por lo que también le pertenecería. f) En las Resoluciones Nº 1168-2014-JNE, Nº 1453- 2022-JNE, Nº 1800-2022-JNE y Nº 2025-2022-JNE, se ha señalado que el DNI y la DJHV gozan de presunción de veracidad, pero esta es iuris tantum, por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Asimismo, se ha establecido que la sola alegación del domicilio no basta para tener por acreditado el arraigo domiciliario, sino que corresponde al candidato aportar documentos de fecha cierta que lo demuestren de modo idóneo. En ese sentido, el hecho de ser propietario de predios rurales no sustituye la prueba de permanencia o residencia continua en los dos últimos años, ni menos aún demuestra que constituyan el centro de vida individual y familiar. g) Para corroborar lo señalado, se adjuntaron como medios probatorios los siguientes documentos: - Respecto del domicilio ubicado en la Calle América 134, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, las declaraciones juradas de doña Nilda María Coaguila Pino, quien refiere ser propietaria del inmueble, y de don Néstor Alejandro Prado Gómez, don Christian Alejandro Centeno Prado, doña Mari Milagros Prado Ayala, don Pedro Antonio Muñoz Málaga, doña Vilma Vanesa Huanca Ramos y doña Vanesa Hancco Hallasi, quienes refieren ser vecinos de la zona; documentos en