Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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103 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / 1.6. El literal b del artículo 16 y el artículo 19 prescriben: Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial[…]b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde. Artículo 19.- Regla general para decidir el recuento de votos sobre las actas observadas Cuando los JEE adviertan que la observación registrada en el reporte de la ODPE no puede ser subsanada a través del cotejo con su ejemplar del acta, disponen -en decisión inimpugnable- que, por única vez, se proceda al recuento de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad del acta electoral. 1.7. El numeral 24.5 del artículo 24 sobre actas con error material determina: Artículo 24.- Actas con error aritmético A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error material, se deben seguir las siguientes disposiciones: […] 24.5.Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” En este caso, si el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” de solo un tipo de elección, se da inicio al procedimiento de recuento de votos para la elección afectada. Si en ambos tipos de elección el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos”, se da inicio al procedimiento de recuento de votos. En el Reglamento sobre Recuento de Votos para las Elecciones Regionales y Municipales (en adelante, Reglamento sobre Recuento de Votos) 1.8. El artículo 8 y el literal a del artículo 9 establece: Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral. Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos: a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es sufi ciente para subsanar la observación: i. Acta electoral sin fi rmas en la que no es posible la integración. ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad. iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración. iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”. v. Acta electoral incompleta con un tipo de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.vi. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de ambos tipos de elección exceden el “total de electores hábiles”. vii. Acta electoral incompleta con dos tipos de elección en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos de uno de los tipos de elección excede el “total de electores hábiles”. viii. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. ix. Acta electoral con error aritmético con un tipo de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos [resaltado es agregado]. x. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de ambos tipos de elección. xi. Acta electoral con error aritmético con dos tipos de elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos de uno de los tipos de elección. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. Al respecto, el artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé que los Jurados Electorales Especiales se pronuncian sobre los errores materiales en que se hubiese incurrido y que, cuando la observación no pueda ser subsanada con el ejemplar del acta correspondiente a dicho órgano electoral, deben disponer, por única vez, el recuento de votos, mediante decisión inimpugnable. 2.3. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 24.5 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), cuando el TCV es menor a la suma de votos consignada en el acta electoral, corresponde efectuar el cotejo de ejemplares y, de no subsanarse la observación por dicha vía, disponer el recuento de votos. 2.4. En el caso concreto, el acta electoral fue observada debido a que el TCV ascendía a ciento cincuenta y seis (156), mientras que la suma de los votos asignados a las organizaciones políticas, los votos en blanco y los votos nulos en la elección municipal distrital ascendía a ciento cincuenta y ocho (158). Al respecto, el JEE