NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 112
112 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura del señor candidato, por considerar que no se había acreditado el requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). El JEE sustentó su decisión, principalmente, en que los documentos acreditan únicamente el lugar de prestación de servicios del candidato, más no su domicilio residencial en la circunscripción, el cual, conforme al artículo 33 del Código Civil, se de fi ne como el lugar de residencia habitual, noción que no se confunde con el lugar de trabajo. En tal sentido, el artículo 30.6 del Reglamento de Inscripción exige documentos con fecha cierta que sean idóneos para acreditar el domicilio, condición que un contrato CAS no satisface por su propia naturaleza jurídica, al limitarse a establecer el lugar de ejecución del servicio, que puede diferir del lugar de residencia del trabajador. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01112-2026-JEE-LIO1/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, y expuso, esencialmente, los siguientes argumentos: a) Omite pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 35 del Código Civil pese a haberlo declarado expresamente aplicable en su propio marco normativo. b) No explica por qué el vínculo laboral continuo presentado no satisface el estándar de “ocupación habitual” reconocido por la jurisprudencia del propio Jurado Nacional de Elecciones (JNE). c) Aplica un criterio distinto al empleado en el mismo expediente, respecto de otro candidato en situación jurídicamente análoga. d) Contiene vicios fundamentales que acarrean su nulidad. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado] . En el Código Civil1.3. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Inscripción1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En la jurisprudencia del JNE 1.5. Los considerandos 6 y 7 de la Resolución N° 1385- 2018-JNE, del 30 de julio de 2018, indican lo siguiente: 6. El artículo 35 del Código Civil regula la fi gura del domicilio múltiple, e indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 7. Asimismo, para probar el domicilio de una persona en un lugar determinado, se valora el DNI como prueba irrefutable, sin embargo, también resulta idóneo estimar las documentales vinculadas a las relaciones laborales, contractuales y otras que tengan dicho fi n. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al señor candidato, por no haber subsanado la observación relativa al requisito de domicilio en la circunscripción por la que postulaba (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE omite pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 35 del Código Civil, que regula el domicilio múltiple. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por fi nalidad garantizar que quien pretenda