NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 137
137 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.10. En esa línea, el transcurso del período de prueba y la consecuente rehabilitación de pleno derecho del señor candidato bajo las normas de la legislación penal, no eximían a este de declarar la sentencia. Aun cuando dichos efectos liberatorios se hubieran producido en el ámbito penal por el cumplimiento del régimen de prueba y de las reglas de conducta impuestas, ello no signi fi ca que la sentencia condenatoria fi rme por delito doloso nunca hubiera existido ni que dejara de estar comprendida en el deber de información previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.11. Por tanto, la distinción entre una condena con antecedentes vigentes y una condena rehabilitada carece de incidencia para determinar la existencia de la infracción electoral, pues la normativa exige declarar las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, sin establecer como excepción aquellas cuyos efectos penales hubieran cesado posteriormente o se encuentren rehabilitadas. El señor candidato debía consignar la sentencia en el rubro V de su DJHV e incorporar, como información complementaria, la extinción de la pena y su actual situación jurídica de rehabilitación. 2.12. Asimismo, respecto de las alegadas nulidades procesales referidas a la falta de traslado personal de los actuados al señor candidato en su casilla electrónica y a la a fi rmación fáctica errónea del JEE de que este “no cuenta con casilla electrónica” (CE_44774565); este Supremo Tribunal Electoral advierte que, si bien existió una omisión de noti fi cación directa y un error formal por parte del JEE en su resolución, dichos defectos en modo alguno generaron indefensión real ni vulneraron el debido proceso. Ello es así por cuanto se constata que, el 20 de agosto de 2026, el personero legal titular y el propio candidato presentaron de forma conjunta un escrito de descargos (Escrito s/n) en el cual ejercieron de manera plena, oportuna y sin restricciones su derecho de defensa y contradicción frente a la imputación. En consecuencia, al haberse cumplido la fi nalidad del acto procesal y convalidado el emplazamiento sin perjuicio de sus garantías constitucionales, tales agravios formales deben ser desestimados. 2.13. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, las alegaciones de buena fe, la posterior justi fi cación del candidato o la invocación de que la condena suspendida por el delito de falsi fi cación de documentos (Expediente Nº 00002-2019-19-2405-JR-PE-01) ya se encuentra extinguida y con rehabilitación de pleno derecho, conforme a los artículos 61 y 69 del Código Penal, no desvirtúan la infracción ya con fi gurada ni sustituyen la consecuencia legal aplicable, pues la información sobre dicha sentencia condenatoria fi rme debió encontrarse a disposición de la ciudadanía en la DJHV desde la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abner Luis Lozano Torres, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01649-2026-JEE-CPOR/JNE, del 21 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que dispuso la exclusión de don Eugenio Pérez Saldaña, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Purús, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026038667 PURÚS - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026034409) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]