Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00228-2026-JEE- RECU/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Tapacocha, de la organización política Partido Democrático Verde (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato, en el marco de las ERM 2026. 1.2. Posteriormente, a través del Informe Nº 000002-2026-LMA-JEERECUAY-ERM2026/JNE, del 17 de julio de 2026 (en adelante, informe de fi scalización), la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), correspondiente a dos (2) sentencias por el delito de peculado (artículo 387 del Código Penal): - Expediente Nº 705-2008: Tramitado ante la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que impuso cinco (5) años de pena privativa de la libertad efectiva. - Expediente Nº 922-2009: Tramitado ante la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que impuso seis (6) años de pena privativa de la libertad efectiva. 1.3. En atención a ello, a través de la Resolución Nº 00257-2026-JEE-RECU/JNE, del 1 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado del informe de fi scalización a la OP, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos. 1.4. El 3 de agosto de 2026, la OP presentó su escrito de descargos argumentando que, los Expedientes Nº 00178-2008 y Nº 705-2008, correspondían a un mismo proceso penal tramitado en distintas instancias. Por ello, precisó que la información cuestionada sí habría sido declarada en el rubro V de la DJHV, aunque registrada bajo una nomenclatura procesal diferente. 1.5. Mediante la Resolución Nº 00297-2026-JEE- RECU/JNE, del 11 de agosto de 2026, JEE examinó los descargos y la documentación judicial incorporada al expediente. A partir de ello, advirtió de los actuados que no solo versaban sobre la presunta omisión de información en la DJHV, sino que evidenciaron una cuestión jurídicamente distinta: la eventual con fi guración del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). En consecuencia, se dispuso ampliar el objeto del pronunciamiento y correr traslado al señor candidato y a la OP para que ejercieran su derecho de defensa. 1.6. El 12 de agosto de 2026, la OP presentó su escrito de descargos solicitando la inaplicación, para el caso concreto, del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Así, sustentó su pedido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la participación política y el principio de resocialización del condenado, el criterio del Jurado Nacional de Elecciones respecto a los impedimentos electorales por antecedentes penales, la condición de rehabilitado del candidato y lo dispuesto en la Resolución Nº 0085-2026-JNE. 1.7. Mediante la Resolución Nº 00327-2026-JEE- RECU/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapacocha, por encontrarse comprendido en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al haberse acreditado que cuenta con una condena fi rme por la comisión del delito doloso de peculado en calidad de autor y en su condición de funcionario público (alcalde), recaídas en el Expediente Nº 922-2009. Asimismo, se declaró que no se con fi guró la infracción por omisión de información en el rubro V de su DJHV de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haberse determinado que el Expediente Nº 705-2008, corresponde a la misma causa penal declarada por el señor candidato en su DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 22 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-RECU/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente: a) Argumenta que el JEE aplicó de manera restrictiva y equívoca el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, imputando un impedimento que no guarda correlato fáctico ni jurídico con la situación real del señor candidato. b) Indica que la resolución recurrida hace una distinción entre dos condenas del señor candidato. Mientras que en la primera (Expediente Nº 705-2008) se cuenta con resolución judicial expresa de pena cumplida y rehabilitación, en la segunda sentencia (Expediente Nº 922-2009) el JEE adujo que no obra en autos la rehabilitación. No obstante, señala que no se fundamentó adecuadamente que mediante recurso de nulidad ante la Corte Superior se rebajó la pena a cuatro (4) años suspendida y no se le impuso inhabilitación alguna. c) Precisa que la Ley Nº 30717 1 incorporó la frase: “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” al literal h. Extender la restricción del derecho al sufragio pasivo de forma indeterminada desconoce el principio fundamental de resocialización. Asimismo, se invoca la sentencia del TC en el Expediente Nº 00005-2020-PI/TC, donde se declaró inconstitucional dicha frase para el caso de condenas por terrorismo, aduciendo que con mayor razón no debería aplicarse de manera perpetua e irrazonable en el presente caso. d) Alega que las restricciones al derecho a ser elegido deben interpretarse restrictivamente. Respecto a las deudas por reparación civil, se indica que la deuda fue cancelada en su totalidad con anterioridad al pronunciamiento del JEE, lo cual consta en autos. e) Si el señor candidato fi guraba aún en registros de deudores, ello se debió a una demora burocrática y falta de actualización del Poder Judicial, por lo que una defi ciencia administrativa estatal no puede conculcar el derecho a la participación política cuando la obligación ya fue saldada. f) Ante discrepancias o vacíos en registros del Estado, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe optar por la optimización del derecho fundamental al sufragio pasivo, aplicando el principio pro homine, en lugar de imponer una exclusión drástica. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación. 1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 1.3. El artículo 34-A preceptúa: Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. 1.4. El numeral 22 del artículo 139 señala: Artículo 139. Principios de la administración de justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]