Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / todas las aplicaciones concretas de la norma resulten constitucionalmente válidas, tal como fue precisado por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 590-2025 (Expediente Nº 01591-2023-PA/TC) al desvincular los efectos del control abstracto frente al examen concreto de constitucionalidad. 2.16. Por tales consideraciones, al someter la medida a un examen de proporcionalidad en el marco del derecho fundamental a la participación política, se concluye que la restricción inde fi nida impuesta a un ciudadano rehabilitado quebranta el derecho al sufragio pasivo de forma injusti fi cada. Por ende, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, este Supremo Tribunal Electoral resuelve inaplicar al caso concreto el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, garantizando la e fi cacia de la resolución judicial de rehabilitación y ordenando la continuación del trámite de la candidatura. 2.17. Esta decisión se fundamenta en que la restricción perpetua o indeterminada del derecho al sufragio pasivo, tras el cumplimiento de la condena, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena y desconoce el fi n resocializador y reinsertador de la sanción penal consagrado en el numeral 22 del artículo 139 de la Carta Magna. Por consiguiente, pretender perpetuar la inhabilitación política de quien ya ha sido formalmente rehabilitado por el Poder Judicial desnaturaliza el sentido de la justicia penal y quebranta las garantías mínimas de un Estado Constitucional de Derecho. Aplicación al caso en concreto 2.18. En el presente caso, corresponde determinar si la condena penal impuesta al señor candidato por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, en calidad de autor y en su condición de exalcalde, con fi gura el impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 2.19. Sobre el particular, obra en el expediente que el señor candidato fue condenado por el delito de peculado en agravio del Estado (Expediente Nº 922-2009). No obstante, respecto de su situación jurídica actual, se advierten las siguientes de fi ciencias probatorias: a) Si bien la señora recurrente sostiene que, vía recurso de nulidad, la pena fue reducida a 4 años suspendida sin inhabilitación; sin embargo, no obra en autos medio probatorio que acredite dicha modi fi cación. b) De otro lado, tampoco se ha acreditado el pago de la reparación civil ni la existencia de una resolución judicial de rehabilitación conforme a la carga probatoria que le corresponde. Por consiguiente, al no haber quedado acreditada su rehabilitación judicial ni el cumplimiento de las condiciones exigidas, la situación del señor candidato se subsume en el supuesto de hecho del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 2.20. Al respecto, este Pleno considera pertinente precisar que la Constitución Política del Perú no impone restricciones al derecho de participación política de quienes han cumplido íntegramente su pena y obtenido formalmente su rehabilitación. Ciertamente, conforme al artículo 34-A de la Carta Magna y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional –que concibe a la rehabilitación como la manifestación del principio de resocialización–, no resulta admisible mantener restricciones permanentes ni inde fi nidas una vez recuperada la plena aptitud jurídica. 2.21. Sin embargo, en el caso concreto, al no haberse acreditado la existencia de la resolución judicial de rehabilitación ni el pago de la reparación civil, el impedimento legal contemplado en literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM mantiene su plena vigencia y efi cacia jurídica. 2.22. En consecuencia, al con fi gurarse el impedimento legal para postular al cargo de alcalde del distrito de Tapacocha, corresponde excluir al señor candidato, debiéndose desestimar los agravios formulados y confi rmar la resolución venida en grado.2.23. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00372-2026-JEE-RECU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró la exclusión de don Domdeguzmán Pepe Reyes Zúñiga, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Oyarce Yuzzelli. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZOYARCE ZUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037878 TAPACOCHA - RECUAY - ÁNCASHJEE CUSCO (ERM.2026028365)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Que, si bien concuerdo con el sentido de la decisión asumida por el Pleno del JNE, mani fi esto mi expresa disconformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos de la resolución —referidos a la inaplicación del impedimento por rehabilitación—, por las razones que expongo a continuación: 1. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM) establece que no pueden ser candidatos quienes, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenados en calidad de autores por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; precisando con meridiana claridad la fórmula: “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. 2. Al respecto, no comparto los fundamentos relacionados a la inaplicación de dicha frase por un pretendido control difuso. El Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), examinó la constitucionalidad de la Ley Nº 30717 en un proceso de control abstracto y declaró infundada la demanda. Por imperio del artículo 81 y del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal