NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 83
83 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / como también por el marco a nivel universal (ver 1.2., 1.8. y 1.9.). Este derecho constituye un elemento esencial del Estado democrático. En su dimensión de sufragio pasivo, comprende el derecho de los ciudadanos a postular y ser elegidos para ejercer cargos de representación popular (ver SN 1.1.). 2.2. Sin embargo, este derecho no tiene carácter absoluto, ya que el legislador puede establecer condiciones e impedimentos para su ejercicio, especialmente cuando persigue fi nalidades constitucionalmente legítimas, como garantizar la probidad e idoneidad de quienes pretenden ejercer funciones públicas y combatir la corrupción. Es decir, las restricciones o limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental deben encontrarse constitucionalmente justi fi cadas y ser interpretadas de conformidad con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. De la rehabilitación y la fi nalidad constitucional de resocialización 2.3. El numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce expresamente que la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad constituyen fi nalidades constitucionales del régimen penitenciario (ver SN 1.4.). 2.4. Desde esta perspectiva, la rehabilitación no puede ser considerada un acto meramente formal desprovisto de consecuencias jurídicas. Constituye la experesión jurídica de la reincorporación de quien cumplió la condena a la sociedad y al ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de aquellas restricciones que cuenten con fundamento constitucional y legal su fi ciente. 2.5. En concordancia con lo señalado por la Constitución Política del Perú, la rehabilitación y resocialización del sentenciado es un fi n clave del Estado. Con este propósito, mediante el Decreto Supremo Nº 011-2020-JUS 4, el Ministerio de Justicia aprobó la Política Nacional Penitenciaria al 2030, la cual busca mejorar las condiciones de vida de los internos y optimizar el sistema penitenciario bajo objetivos prioritarios para asegurar su efectiva reinserción social. Con ello, se evidencia que la reinserción social es una tarea de máxima relevancia para el Estado, consolidando una política pública que se ejecuta en concordancia y cumplimiento del mandato constitucional. De la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional 2.6. El TC ha desarrollado progresivamente una línea jurisprudencial relacionada con los efectos que produce la rehabilitación sobre el ejercicio del derecho de participación política, particularmente respecto de la aplicación de los impedimentos introducidos por la Ley Nº 30717. 2.7. En dichos pronunciamientos, el TC desarrolla la rehabilitación como un cambio en el estatus jurídico de la persona que ha cumplido su condena, vinculado con la recuperación de sus derechos en igualdad de condiciones. A partir de ello, considera irrazonable asumir que la inhabilitación de los excondenados pueda extenderse inde fi nidamente, con la consiguiente afectación del derecho a ser elegido. Asimismo, estableció que la restricción impuesta a una persona rehabilitada no resulta razonable ni acorde con la Constitución Política del Perú, pues desconoce el principio fundamental de resocialización del condenado y extiende de forma indeterminada la limitación del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, impidiendo su rehabilitación plena y reincorporación a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos. 2.8. En ese sentido se tiene que, la línea jurisprudencial constitucional está orientada a proscribir que los impedimentos electorales, respecto de ciudadanos rehabilitados, sean aplicados de manera automática o entendidos como restricciones perpetuas, sin efectuar un examen de su compatibilidad con el derecho fundamental a la participación política y el principio constitucional de resocialización. Del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como parámetro de control 2.9. A lo expuesto, debe añadirse que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece directamente un impedimento para postular a cargos de elección popular respecto de las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de delito doloso (ver SN 1.3.). 2.10. Dicha disposición constituye un parámetro constitucional de especial relevancia para resolver la presente controversia, pues, si bien reconoce que la existencia de una sentencia condenatoria puede justi fi car una restricción al ejercicio del derecho del derecho a la participación política, no establece de manera expresa que dicha limitación tenga carácter perpetuo ni que deba subsistir inde fi nidamente una vez cumplida la pena e incluso producida la rehabilitación. 2.11. De otro lado, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone que no podrán ser candidatos a elecciones municipales las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Es decir, una aplicación literal determina, por tanto, una restricción inde fi nida del derecho a ser elegido fundada en la existencia de una condena previa, con independencia de la posterior rehabilitación del ciudadano. 2.12. Ante ello, se debe tener presente que, a pesar de que el legislador cuenta con un margen de con fi guración para establecer condiciones al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución Política del Perú. Por ello, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM debe ser examinado a la luz de la Constitución Política del Perú, conforme a sus principios de supremacía y unidad. Del control concreto de constitucionalidad 2.13. En el examen de la presente causa, este Supremo Tribunal Electoral advierte la existencia de un con fl icto normativo entre el mandato contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y la protección del derecho fundamental al sufragio pasivo reconocido en la Constitución Política del Perú. En efecto, la aplicación estricta del extremo legal que extiende el impedimento para postular “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” genera que el ciudadano permanezca proscrito de la contienda electoral de forma inde fi nida, ignorando que existe un mandato judicial fi rme que ha dispuesto formalmente su rehabilitación y la restitución en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 2.14. Frente a esta colisión, corresponde a este órgano jurisdiccional ejercer un control concreto de constitucionalidad para determinar si el resultado práctico de subsumir los hechos a la norma legal vulnera los contenidos protegidos por la Constitución Política del Perú. Al respecto, es necesario enfatizar que realizar este análisis en el caso particular no busca declarar la invalidez general del precepto ni expulsarlo del ordenamiento legal con efectos erga omnes , sino cumplir con el deber previsto en el artículo 138 de la norma fundamental, el cual ordena preferir la norma constitucional por encima de la norma legal en todos aquellos casos en que su aplicación estricta cause una afectación desproporcionada. 2.15. Sobre el particular, este colegiado no desconoce la existencia de los pronunciamientos emitidos en los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC, relacionados al proceso de constitucionalidad sobre los impedimentos incorporados en la Ley Nº 30717, en los cuales no se alcanzó la mayoría cali fi cada exigida para declarar su inconstitucionalidad abstracta. Sin embargo, dicha circunstancia solo determina la vigencia formal del precepto en la legislación ordinaria, mas no puede equipararse a una convalidación ni a una regla jurisprudencial obligatoria que determine que