NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 63
63 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Expediente N° ERM.2026035662 LLUMPA - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASHJEE POMABAMBA (ERM.2026033005)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 25 de agosto de 2026EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el presente caso, la decisión se sustenta en los efectos que produce una condena penal fi rme, todavía vigente, que constituye causal impeditiva de postulación, pero también en la falta de declaración de hoja de vida de una sentencia condenatoria fi rme. Sin embargo, el suscrito ha señalado en diversos votos que la norma que dispone la exclusión de candidaturas por la ausencia de declaración no es compatible con la constitución. Por tanto, me adhiero a la resolución, pero exclusivamente por la existencia de una condena penal fi rme que sufre el candidato. S.GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General 2557079-1 Confirman la Resolución Nº 00456-2026- JEE-HUAR/JNE RESOLUCIÓN Nº 3321-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026035357 CARLOS FERMÍN FITZCARRALD - ÁNCASHJEE HUARI (ERM.2026033315)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 25 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel González Morales (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HUAR/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Humberto Enrique Samanes Melgarejo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza Para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.20260147101.1. Con la Resolución Nº 00403-2026-JEE-HUAR/ JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald presentada por la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP). En el Expediente Nº ERM.2026033315 1.2. El 8 de agosto de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:a) Impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú: El señor candidato fue condenado por el delito de colusión mediante la Resolución Nº 76, del 23 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari. Dicha sentencia fue posteriormente con fi rmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Recurso de Nulidad Nº 367- 2020/ÁNCASH, de 13 de abril de 2021. En consecuencia, se trata de una sentencia fi rme. Asimismo, no existe resolución judicial de rehabilitación que haya quedado consentida o ejecutoriada, por lo que la condena mantiene sus efectos para los fi nes electorales correspondientes. b) Impedimento previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM): De conformidad con dicha disposición, se encuentran impedidas de ser candidatas las personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el presente caso, el señor candidato ha sido condenado por el delito doloso de colusión, mediante sentencia fi rme, conforme se ha expuesto en el literal precedente. En consecuencia, se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 8 de la LEM. 1.3. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución Nº 00430-2026-JEE-HUAR/JNE, del 9 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha en contra del señor candidato y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formulara los descargos correspondientes. 1.4. El 9 de agosto de 2026, la OP presentó el escrito con la absolución de la tacha formulada por el señor recurrente, señalando lo siguiente: a) El señor candidato cumplió la condena que le fue impuesta y se encuentra rehabilitado. Ahora bien, debe precisarse que no fue condenado como autor del delito de colusión ni en condición de funcionario o servidor público, sino que fue condenado como cómplice primario, en su condición de particular. En ese sentido, al no concurrir las condiciones exigidas por la norma, no se con fi guran en el presente caso los presupuestos establecidos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. b) Además, no resulta jurídicamente válido aplicar de manera automática el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, sin considerar previamente la situación jurídica concreta del candidato. En ese sentido, el señor candidato no cuenta actualmente con una pena privativa de libertad vigente. 1.5. A través de la Resolución Nº 00456-2026-JEE- HUAR/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha formulada en contra del señor candidato. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado al señor recurrente en la misma fecha, tal como consta en el cargo de la Noti fi cación Nº 381975-2026-HUAR. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HUAR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Errónea interpretación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al efectuar una interpretación exclusivamente literal de la norma, prescindiendo de su fi nalidad constitucional y de los principios que informan el régimen de impedimentos para acceder a cargos de elección popular. b) Valoración incompleta y fragmentaria de la sentencia penal fi rme y del Recurso de Nulidad Nº 367-2020/ÁNCASH, lo que condujo a una motivación insufi ciente de la resolución apelada. c) Vulneración del deber de debida motivación al omitirse el análisis de los principios constitucionales que sustentan el régimen de impedimentos electorales y limitar la decisión a una conclusión meramente a fi rmativa. d) Errónea interpretación y aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al descartar