Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 149

149 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / establecido por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Esta disposición no establece excepción alguna respecto de sentencias cuyos efectos penales hayan cesado como consecuencia de la rehabilitación. 2.20. En efecto, la controversia no consiste en determinar si el señor candidato mantiene actualmente un impedimento material para ejercer sus derechos políticos, sino en establecer si cumplió con la obligación electoral de declarar una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso. Se trata de ámbitos jurídicos distintos: la rehabilitación restituye determinados derechos y produce los efectos correspondientes en materia penal; mientras que la DJHV tiene por fi nalidad proporcionar al elector información relevante sobre la trayectoria judicial del candidato para posibilitar un voto informado. 2.21. Por esa misma razón, tampoco resulta determinante que el Registro Nacional de Condenas contenga información histórica o que el Poder Judicial haya advertido que las actualizaciones, cancelaciones o rehabilitaciones posteriores dependen de su incorporación en los registros correspondientes. Lo relevante es que la documentación judicial remitida permitió acreditar objetivamente la existencia de la sentencia fi rme; mientras que la resolución de rehabilitación no niega dicha existencia, sino que acredita la producción posterior de determinados efectos penales. 2.22. Asimismo, el argumento referido a que el señor candidato pudo considerar razonablemente que, al encontrarse rehabilitado, ya no tenía obligación de declarar la sentencia tampoco modi fi ca la conclusión. La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, y la legislación electoral establece expresamente qué información judicial debe consignarse. Por tanto, una apreciación subjetiva acerca de los efectos de la rehabilitación no puede modi fi car el contenido de una obligación prevista directamente por la ley (ver SN 1.7.). 2.23. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por la señora recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria fi rme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y con fi gura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.24. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Gunther Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Eugenia Farfán Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau, que dispuso la exclusión de don Javier Pinares Bárcena, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA TORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037994 COTABAMBAS - APURÍMACJEE GRAU (ERM.2026029277)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 31 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución Nº 00363-2026-JEE- GRAU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto , “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo . Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue ” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206). ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES 3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias fi rmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para