NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 144
144 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / (candidato a regidor provincial Nº 7) y doña Ana Marlita Llatas Núñez (candidata a regidora provincial Nº 10), advirtiéndose que los citados declararon autoidenti fi carse como parte de las comunidades campesinas “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” y “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán”, respectivamente. 5. Por su lado, la tachante cuestiona que la condición jurídica de tales colectividades como comunidades campesinas no se encontraría objetivamente acreditada, y, además re fi ere que, los propios documentos electorales las identi fi can como centro poblado y caserío; siendo que, a su criterio, no obran documentos que acrediten fehacientemente la existencia jurídica tanto de la “Comunidad Campesina de Santa Clara de Camse” como de la “Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán”. 6. Al respecto, debe tenerse presente que el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia está revestido del principio de presunción de veracidad y buena fe de los intervinientes; adicionalmente, no se está frente a una declaración unilateral, sino que se requiere de otro fi rmante; esto es, el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; y si no fuera posible esto último, deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. 7. En este orden de ideas, al tener a la vista las referidas declaraciones de conciencia de los candidatos cuestionados se tiene que: a) Respecto al candidato don José Hermes Fuentes Castillo, éste ha declarado autoidenti fi carse con la comunidad campesina de Santa Clara de Camse, provincia de Cutervo y departamento de Cajamarca; adicionalmente, el documento ha sido suscrito por el nombrado y el Teniente Gobernador de Santa Clara de Camse. b) Respecto a la candidata Ana Marlita Llatas Núñez, ésta ha declarado autoidenti fi carse con la comunidad campesina de Nuevo Capulcán, provincia de Cutervo y departamento de Cajamarca. Ahora, el documento ha sido suscrito por la nombrada, por el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Yacancate y por el juez de paz de Única Nominación de Cachacara. 8. De las antes mencionadas declaraciones de conciencia, se advierte que fueron presentadas conforme lo exigido en la normativa vigente; esto es, suscritas por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. 9. En ese marco, al no haberse cuestionado la veracidad de las fi rmas de las autoridades que suscribieron las declaraciones de conciencia, no resulta admisible el argumento planteado por la señora recurrente respecto a la falta de su fi ciencia de los citados documentos para acreditar por sí mismos el haber cumplido con la cuota de representación de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios. 10. De otra parte, la señora recurrente a fi rma que tanto la “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” como la “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán” no confi gurarían propiamente comunidades campesinas, sino que estaríamos frente a un centro poblado y a un caserío. 11. Al respecto cabe precisar que al hacer alusión a un caserío o centro poblado, se invoca una categoría político-administrativa o demográ fi ca (asignada por municipalidades o el INEI para ubicar viviendas), lo cual no excluye ni extingue la preexistencia y vigencia de una Comunidad Campesina; en este sentido no puede tenerse por válido el argumento sostenido por la señora recurrente, en tanto que la denominación geográ fi ca catastral de un determinado territorio, no inter fi ere o incide en la autodeterminación e identidad del ciudadano; es decir, no implica que deje de identi fi carse, pertenecer, vivir o representar a la comunidad con la cual se autoidenti fi ca. En esa línea, privar del derecho a la participación política a un ciudadano basándose exclusivamente en una denominación geográ fi ca, constituye una restricción desproporcionada que vulnera su derecho fundamental a ser elegido, regulado por el artículo 31 de la Constitución. 12. En la misma línea; si bien es cierto, no se han presentado documentos que acrediten fehacientemente la existencia jurídica tanto de la “Comunidad Campesina de Santa Clara de Camse” como de la “Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán”; tampoco obran documentos que acrediten su inexistencia, debiendo valorarse que la señora recurrente ha manifestado en su escrito de apelación en más de una oportunidad, que no se trata de la inexistencia de las comunidades antes citadas, si no de determinar cuál es la naturaleza del colectivo, es decir, pretende que este máximo Tribunal Electoral resuelva una controversia de orden registral que no es de su competencia, ello queda respaldado con las siguientes aseveraciones: […] la cuestión que debía resolver el JEE era si las colectividades concretamente invocadas presentan elementos EXP. ERM.2026033367 | Página 4 materiales que permitan cali fi carlas como Comunidades Campesinas o, en su caso, como otra categoría protegida por la cuota. La resolución recurrida no realiza ese juicio de subsunción. […] […] En consecuencia, la cuestión que debía resolver el JEE era si las colectividades concretamente invocadas presentan elementos materiales que permitan cali fi carlas como Comunidades Campesinas o, en su caso, como otra categoría protegida por la cuota. La resolución recurrida no realiza ese juicio de subsunción. […] […] La apelante no pretende otorgar a ninguna de dichas bases un carácter constitutivo ni sostener que la ausencia en una fuente aislada determine automáticamente la inexistencia de una comunidad. […] […] La ausencia simultánea de Santa Clara de Camse y Nuevo Capulcán en la BDPI, SICAR, SICCAM, Directorio Nacional del INEI y Plano M29 del Gobierno Regional de Cajamarca no debe ser entendida como prueba constitutiva de inexistencia, sino como un conjunto de indicios o fi ciales. […] Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque el recurso de apelación interpuesto por Gabriela del Rosario Santiago Guevara sea declarado INFUNDADO ; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/ JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos admitidos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. S.OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2557560-1 Confirman la Resolución Nº 00363-2026- JEE-GRAU/JNE RESOLUCIÓN Nº 3452-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037994 COTABAMBAS - APURÍMACJEE GRAU (ERM.2026029277)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 31 de agosto de 2026