NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 142
142 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.9. No debe olvidarse que para efectos electorales, la validez de la participación bajo cuotas indígenas o nativas se basa en la autoidenti fi cación personal y la adscripción a un pueblo originario, respaldada mediante declaraciones juradas y la constatación de pertenencia ancestral o territorial ; en el caso que nos ocupa, los candidatos cuestionados por la señora recurrente, han presentado oportunamente sus respectivas declaraciones de conciencia, indicando expresamente con qué comunidad campesina se autoidenti fi can. 2.10. De otro lado, debe tenerse presente que el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia está revestido del principio de presunción de veracidad y buena fe de los intervinientes; adicionalmente, no se está frente a una declaración unilateral, sino que se requiere de otro fi rmante; esto es, el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; y si no fuera posible esto último, deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente (ver SN 1.5.). 2.11. En este orden de ideas; al tener a la vista las declaraciones de conciencia de los candidatos cuestionados se tiene que: a) Respecto al candidato don José Hermes Fuentes Castillo, éste ha declarado autoidenti fi carse con la comunidad campesina de Santa Clara de Camse, provincia de Cutervo y departamento de Cajamarca; adicionalmente, el documento ha sido suscrito por el nombrado y el Teniente Gobernador de Santa Clara de Camse . b) Respecto a la candidata Ana Marlita Llatas Núñez, ésta ha declarado autoidenti fi carse con la comunidad campesina de Nuevo Capulcán, provincia de Cutervo y departamento de Cajamarca. Ahora, el documento ha sido suscrito por la nombrada, por el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Yacancate y por el juez de paz de Única Nominación de Cachacara. Así las cosas, puede advertirse que la suscripción de los acotados documentos no fue efectuada por una autoridad que se identi fi que como representante de la comunidad campesina; sino por un Teniente Gobernador y por un Alcalde, hecho que refuerza la teoría que las dos “comunidades campesinas” aludidas no ostentarían en la realidad dicha categoría jurídica. Adicionalmente, las fi rmas contenidas en los referidos documentos, también refl ejarían una actuación contraria a la normativa vigente (ver SN 1.5.). 2.12. Así también, se tiene que la señora recurrente afi rma que tanto la “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” como la “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán” no con fi gurarían propiamente comunidades campesinas, sino que estaríamos frente a un centro poblado y a un caserío; en ese entendido, los candidatos José Hermes Fuentes Castillo y Ana Marlita Llatas Núñez no pueden ser considerados para cumplir la cuota nativa que se exige para que una lista pueda ser inscrita y ser parte de un proceso electoral. 2.13. Cabe tener presente que la Constitución Política ha establecido en su artículo 89 que “Las comunidades campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización , en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo (…) El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”. [Resaltado agregado]. 2.14. Así las cosas, se tiene que las comunidades campesinas atienden a una categoría jurídica constitucionalmente protegida que goza de personería jurídica de interés público, por lo que no puede pretenderse que se le atribuya otra calidad jurídica como “centro poblado” o “caserío”; en tanto que las tres categorías antes mencionadas son jurídica, sociológica y constitucionalmente distintas. 2.15. En la misma línea; no se han presentado documentos que acrediten fehacientemente que tanto de la Comunidad Campesina de Santa Clara de Camse como de la Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán ostenten dicha categoría jurídica.2.16. De otro lado, se ha señalado por la señora recurrente que “la realidad aportada por la organización política está constituida por actas y sellos de rondas campesinas” ; al respecto, se advierte que la OP ha adjuntado a su escrito de descargos “Actas de reunión de los comuneros organizados por las Rondas Campesina de Santa Clara de Camse” y “Acta de reunión de los comuneros organizados por las Rondas Campesinas de Nuevo Capulcán”, en ese sentido cabe señalar lo siguiente: a) Obra el acta ordinaria, en la cual se señala “del día miércoles 01 de abril de presente año” , y se precisa: “(…) en nuestro local comunal de nuestro centro centro poblado Santa Clara de Camse(…)” . b) Se tiene otro documento de fecha 7 de enero del 2026, del cual se advierte: “(…) reunidos en el local comunal de nuestro centro centro poblado de Santa Clara de Camse(…)” . c) En cuanto a las actas relacionadas a Nuevo Capulcán, no se evidencia que se señale que éste tenga la calidad de comunidad campesina, ya que en los referidos documentos se señala “Sector Nuevo Capulcán” y “Nuevo Capulcán”. 2.17. Ante ello, se refuerza que tanto Santa Clara de Camse como Nuevo Capulcán no ostentan la calidad de comunidades campesinas. Por otro lado, no pasa desapercibido que las rondas campesinas que el propio texto de la Constitución Política señala expresamente que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas , puede ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario (…)” ; lo que permite reforzar que las comunidades campesinas y las rondas campesinas interactúan entre sí más no implica que la existencia de estas últimas estén supeditadas a la existencia de las primeras. 2.18. Cabe precisar que el derecho a la autoidenti fi cación de un candidato no es un derecho absoluto, si no, que él mismo requiere de una validación objetiva, es decir, la conciencia de la identidad debe exteriorizarse y ser respaldada por el propio colectivo al que se a fi rma pertenecer, a través de sus autoridades legítimas. 2.19. Finalmente, debe tenerse presente que el control de requisitos no implica una afectación a los derechos constitucionalmente reconocidos de los candidatos que aspiran a ser parte de un proceso electoral, si no, que atienda a un control de la legalidad de las actuaciones que se realicen dentro del mismo. 2.20. Por las consideraciones antes expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación. 2.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y el voto en minoría del señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela del Rosario Santiago Guevara; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos admitidos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme al Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.