Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 148

148 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / fe y el derecho a la participación política, y acompañó la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, que declaró su rehabilitación. 2.5. En esa medida, se advierte que la OP tuvo conocimiento cierto y oportuno de la imputación y ejerció materialmente el derecho de defensa respecto de todos los elementos que sustentaban el procedimiento de exclusión. Más aún, una vez emitida la resolución impugnada, la misma personera interpuso el presente recurso de apelación, desarrollando ampliamente cuestionamientos tanto procesales como sustantivos en defensa del señor candidato. Por consiguiente, no se advierte que la omisión del traslado individual haya impedido conocer los hechos atribuidos, aportar documentación, formular argumentos de defensa o impugnar la decisión adoptada por el JEE. 2.6. Así, si bien la noti fi cación al personero legal no sustituye formalmente el traslado individual previsto para el candidato en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV, en las circunstancias particulares del presente expediente la irregularidad advertida no produjo indefensión material, puesto que la fi nalidad del contradictorio fue satisfecha mediante la actuación procesal de la personera legal, quien ejerció en tiempo y forma la defensa de la candidatura tanto en primera como en segunda instancia. Por ello, declarar la nulidad únicamente para renovar una actuación cuya fi nalidad ya fue materialmente alcanzada resultaría incompatible con los principios de conservación de los actos procesales, celeridad y preclusión propios del proceso electoral. 2.7. En este contexto excepcional, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral en instancia fi nal, conserve las actuaciones realizadas y emita un pronunciamiento de fi nitivo sobre el fondo de la controversia, con base en los elementos que obran en el expediente (ver SN 1.1 y 1.2). Sobre el procedimiento aplicable y los plazos para resolver 2.8. La señora recurrente sostiene que el JEE habría aplicado un cauce procedimental incorrecto, al considerar que la exclusión del señor candidato fue tramitada conforme al numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, cuando, al tratarse de una omisión de información en la DJHV, correspondía aplicar el numeral 41.3 del citado artículo y, por remisión, el procedimiento previsto en el Reglamento de la DJHV. 2.9. Al respecto, dicho agravio no resulta atendible. De la revisión integral de la Resolución Nº 00213-2026-JEE- GRAU/JNE, se advierte que el JEE sí identi fi có expresamente la causal materia del procedimiento como aquella prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 y en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y con el Reglamento de la DJHV. En efecto, así lo estableció expresamente en el numeral 3.3 de dicho pronunciamiento, delimitando desde el inicio que la imputación formulada contra el señor candidato se encontraba referida a la omisión de consignar en su DJHV una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso. 2.10. Asimismo, el marco normativo de la propia resolución de inicio reprodujo el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, conforme al cual la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP se efectúa de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la DJHV. Por consiguiente, no se advierte que el JEE haya sustentado materialmente el procedimiento en una causal distinta ni que hubiese existido incertidumbre respecto de la infracción atribuida al señor candidato. 2.11. En cuanto al cuestionamiento referido a los plazos establecidos en los numerales 22.1 y 22.3 del Reglamento de la DJHV, corresponde señalar que, si bien dichas disposiciones establecen términos para la califi cación del informe de fi scalización y para la emisión del pronunciamiento correspondiente, su vencimiento no genera la caducidad del procedimiento ni determina automáticamente la pérdida de competencia del JEE, al no existir disposición normativa que atribuya expresamente tales consecuencias. 2.12. Debe considerarse, además, que el cronograma de las ERM 2026 estableció el 20 de agosto de 2026 como fecha límite para que los JEE resolvieran las exclusiones en primera instancia. En este caso, la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE fue emitida el 19 de agosto de 2026, esto es, cuando el JEE aún se encontraba temporalmente habilitado para pronunciarse. En consecuencia, la eventual inobservancia de los plazos internos de tramitación no determinó la pérdida de competencia del órgano electoral. Sobre la omisión de la sentencia condenatoria fi rme en la DJHV 2.13. Superados los cuestionamientos procedimentales, corresponde analizar el fondo. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo establece que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato dentro del plazo previsto por la normativa electoral (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.14. En el presente caso, mediante el Informe Nº 000007-2026-LNO-JEEGRAU-ERM2026/JNE se veri fi có que, en el rubro V de su DJHV, el señor candidato declaró no tener información por consignar. Sin embargo, la información o fi cial proporcionada por el Poder Judicial acreditó que registraba una sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal. 2.15. Dicha sentencia fue emitida mediante la Resolución Nº 03, del 12 de mayo de 2022, imponiéndose al señor candidato veinte meses de pena privativa de libertad convertida a días-multa, pena de inhabilitación y reparación civil; asimismo, fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 04. Por tanto, se encontraba acreditada la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, cuya consignación en la DJHV era obligatoria. 2.16. En ese contexto, debe precisarse que la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP es de con fi guración objetiva. Para su aplicación corresponde verifi car: i) la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso; ii) el deber legal de consignarla en la DJHV; y iii) que dicha información haya sido omitida. La norma no incorpora como elemento constitutivo de la infracción la acreditación de dolo, mala fe, intención de ocultamiento o propósito de engañar al electorado. 2.17. En consecuencia, no resulta atendible el agravio según el cual el JEE debía acreditar que el señor candidato actuó deliberadamente con intención de ocultar la sentencia. La exclusión no deriva de un juicio subjetivo acerca de las motivaciones internas del candidato, sino de la constatación objetiva de la omisión de información cuya declaración resulta obligatoria. En el presente caso, los tres (3) elementos antes señalados se encuentran acreditados, por lo que la alegación de buena fe o ausencia de intención de ocultamiento no desvirtúa la confi guración de la causal. Sobre la rehabilitación del señor candidato2.18. La señora recurrente sostiene que mediante la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, el órgano jurisdiccional declaró rehabilitado al señor candidato, restituyó sus derechos suspendidos o restringidos y dispuso la cancelación de los antecedentes derivados del proceso, por lo que considera que no tenía obligación de consignar la sentencia en su DJHV. 2.19. Dicho argumento no resulta atendible. La rehabilitación regulada en el artículo 69 del Código Penal produce efectos propios en el ámbito jurídico-penal respecto de la situación del condenado; sin embargo, ello no determina que la sentencia deje de haber existido ni elimina el deber autónomo de transparencia electoral