NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 151
151 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36). 8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación. CONCLUSIÓN9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037994 COTABAMBAS - APURÍMACJEE GRAU (ERM.2026029277) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 31 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Eugenia Farfán Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau, que dispuso la exclusión de don Javier Pinares Bárcena, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1.1. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, corresponde su exclusión del proceso electoral hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 1.2. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos se advierte que el JEE declaró la exclusión del señor candidato al determinar que, en el rubro V de su DJHV, referido a la relación de sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos, declaró no tener información que consignar, pese a que registraba una sentencia condenatoria fi rme por la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01. 1.3. Sobre este particular, la organización política sostiene que el candidato se encontraba rehabilitado desde antes de la presentación de su candidatura, pues mediante la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, el órgano jurisdiccional veri fi có el cumplimiento de la pena, el pago total de la reparación civil y demás reglas impuestas, declaró su rehabilitación, restituyó sus derechos y dispuso la cancelación de sus antecedentes. Asimismo, alega que dicha circunstancia debía ser considerada para evaluar su buena fe, la inexistencia de un impedimento vigente y la razonabilidad de la medida de exclusión. 1.4. Al respecto, es cierto que existe la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias fi rmes que se les hayan impuesto o aquellas que contengan una reserva de fallo condenatorio, por más que haya operado la rehabilitación o se haya cumplido la etapa de prueba. La obligación de declarar no busca únicamente revelar la existencia de una sentencia en lo penal, sino garantizar que la información se brinde con la veracidad y exactitud necesaria para que los electores cuenten con datos fi dedignos para emitir un voto informado. 1.5. No es menos cierto que —desde la experiencia adquirida en los procesos electorales en que vengo participando—, el candidato al incorporar la información requerida en la DJHV incurre en imprecisiones al declarar la existencia de una sentencia en el ámbito penal en un rubro distinto al previsto en la DJHV para los supuestos contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; esto es, distinto al rubro V. De igual forma, resulta atendible que, por el paso del tiempo o por no contar con los datos exactos sobre la existencia de una sentencia advierta en la DJHV que en un determinado momento fue condenado o que recayó en él una sentencia con reserva de fallo condenatoria, dando cuenta de su rehabilitación o de la superación del periodo de prueba, manifestando que a la fecha no tiene antecedentes penales vigentes. Datos que desde luego coadyuvan al ejercicio de la función fi scalizadora del JNE. 1.6. La problemática que se advierte amerita, desde mi consideración, que ante una posible imprecisión de la información que se declara o que esta se consigne en un rubro que sea diferente al V, el órgano jurisdiccional debe tender a una lectura integral de la información declarada en la DJHV. Ello con el fi n de evitar lecturas rígidas o parciales de lo declarado y que, a la postre, obstruya el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho de sufragio pasivo. 1.7. En el presente caso, se advierte que la omisión de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01 en el Rubro V de la DJHV motivó la exclusión del candidato, sin embargo, dicha sentencia sí fue declarada en la DJHV del candidato, especí fi camente en el Rubro VI , destinado a las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra el candidato por el incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, o por incurrir en violencia familiar. Lo allí consignado evidencia un error, puesto que en el Rubro VI se declaró lo relacionado a la sentencia condenatoria fi rme impuesta contra el candidato por la comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. 1.8. En resumen, de la revisión minuciosa y sistemática del Formato Único de la DJHV del candidato, debo concluir que, si bien en el Rubro V (Relación de Sentencias) se señaló que no había información que declarar, el candidato cumplió con declarar la sentencia cuestionada en el Rubro VI ; por lo que aplicar un criterio excesivamente formalista que excluya a un candidato por haber consignado los datos en un rubro distinto al V, contraviene el derecho fundamental a ser elegido. De ello, en mi opinión, solo debiera corresponder que se efectúe una anotación marginal que dé cuenta de lo acaecido. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia