NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 154
154 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato [resaltado agregado]. […]De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia fi nal y de fi nitiva. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.3.). 2.2. Al respecto, se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no consignó en el rubro V la información correspondiente a una sentencia condenatoria. Según la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante el O fi cio Nº 0025-2026-ASJCSGAD-CSJCU-PJ, se tiene que el señor candidato registra una sentencia recaída en el Expediente Nº 00078-2023-98-1007-JR-PE-01, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal – Sede Sicuani de la CSJC, por el delito de omisión de asistencia familiar, con reserva de fallo condenatorio. Asimismo, mediante la Resolución Nº 7, del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Penal Unipersonal de Canchis de la CSJC declaró consentida dicha sentencia. 2.3. Ahora bien, la DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado. En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral. 2.4. En ese sentido, la normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.). De ese modo, la fi nalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni veri fi car la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación. 2.5. En ese contexto, el señor recurrente sostiene que el JEE habría incurrido en error de hecho en la valoración efectuada, al considerar que el informe de fi scalización acredita que el régimen de prueba impuesto judicialmente fue de solo un año, sin que, a su juicio, existan elementos probatorios que acrediten su revocación o prórroga en el expediente de fi scalización. Asimismo, señala que se habría incurrido en una indebida confusión entre la existencia histórica de un registro y su actual subsistencia jurídica, así como en la inaplicación del mandato establecido en el artículo 67 del Código Penal. 2.6. Sobre el particular, debe precisarse que el literal a del numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.) establece que el JEE fi scaliza la información contenida en la DJHV a través del Servicio de Fiscalización de Hojas de Vida (SFHV), pudiendo, de ser necesario, solicitar información a las entidades públicas o privadas a efectos de corroborar aquella que corresponda. De ello se desprende que la labor de fi scalización constituye un mecanismo destinado a verifi car la información declarada por los candidatos y a determinar, sobre la base de los elementos recabados, la existencia de omisiones o inconsistencias que pudieran tener relevancia electoral. 2.7. Así, el artículo 19 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.) dispone que el SFHV, como resultado de la labor de fi scalización, da cuenta al JEE, mediante un informe debidamente sustentado, de los casos en los que se detecten, entre otros, omisiones de la información contenida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV). Por su parte, el numeral 22.1 del artículo 22 del citado reglamento (ver SN 1.7.) establece expresamente que corresponde al JEE cali fi car el informe del SFHV y sus anexos, lo que comprende el análisis de la información y de los elementos que sustentan sus conclusiones, a efectos de determinar si los hechos advertidos con fi guran la infracción prevista en la normativa electoral. 2.8. En ese sentido, en el presente caso, no se advierte que el JEE haya incurrido en el error de hecho alegado ni en la inaplicación del artículo 67 del Código Penal, toda vez que el análisis efectuado se circunscribió a determinar si el señor candidato omitió declarar en su FUDJHV la sentencia condenatoria impuesta por el delito doloso de omisión de asistencia familiar, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). Para tal efecto, la información que permitió advertir dicha omisión fue proporcionada por la CSJC, mediante el O fi cio Nº 0025-2026-ASJCSGAD- CSJCU-PJ, sobre cuya base se elaboró el informe del SFHV. De este modo, al valorar dicha información y los actuados correspondientes, el JEE actuó dentro del ámbito de sus competencias y efectuó la cali fi cación prevista en la normativa electoral. En consecuencia, al no advertirse el error alegado ni la inaplicación normativa invocada, corresponde desestimar el presente agravio. 2.9. Respecto del agravio referido a la inaplicación del artículo 14 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6), corresponde señalar que este no resulta aplicable al presente caso, toda vez que dicha disposición regula los supuestos en los que procede la corrección de la DJHV, especí fi camente ante la falsedad de la información, datos erróneos que constituyan errores materiales, numéricos o tipográ fi cos que no alteren el contenido esencial de la información, así como la omisión de información cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato. 2.10. Ahora bien, la omisión atribuida al señor candidato consiste es no haber declarado la sentencia condenatoria fi rme por el delito de omisión de asistencia familiar, con reserva de fallo condenatorio, supuesto expresamente comprendido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, cuya omisión, conforme al numeral 23.5 del mismo artículo, da lugar a la exclusión del candidato dentro del plazo establecido por ley. En consecuencia, al tratarse de una omisión que se encuentra expresamente sujeta a la consecuencia jurídica de exclusión, y no de alguno de los supuestos de corrección previstos en el artículo 14 del Reglamento de la DJHV, no correspondía disponer la anotación marginal pretendida por el señor recurrente; por tanto, corresponde desestimar el dicho agravio. 2.11. En ese sentido, corresponde también desestimar los agravios expuestos por el señor recurrente, respecto a la infracción y vulneración de los principios que invoca, toda vez que el JEE actuó conforme al procedimiento previsto