NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 157
157 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC). 12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación. CONCLUSIÓN13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rene Ayala Choquehuanca, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00553-2026-JEE- CNCH/JNE, del 18 de agosto de 2026, y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Canchis deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2557558-1 Confirman la Resolución Nº 02098-2026- JEE-MOYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 3480-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037650 AWAJÚN - RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2026028998)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Edilter Ruiz Paredes, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02098-2026-JEE-MOYO/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Gilberto García Guevara, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Awajún, provincia de Rioja, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026028998 (exclusión de candidato) 1.1. Mediante el Informe Nº 000007-2026-AAR- JEEMOYOBAMBA-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó: a) El señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), en el rubro V, Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva del fallo condenatorio, consignó que no tenía información por declarar . b) Sin embargo, conforme al O fi cio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, en el reporte remitido y sus resoluciones, se advierte que el señor candidato registra una sentencia condenatoria, correspondiente al delito de violación de menor de 14 años, contenida en el Expediente Nº 0459-2001, emitida por la Sala Penal de San Martín, del 22 de julio de 2002, que impuso la pena de privativa de libertad de siete (7) años, así como al pago de reparación civil de mil quinientos soles (S/ 1 500). Posteriormente, fue rehabilitado, el 28 de mayo de 2010, aunque no había pagado la reparación civil. Esta sentencia no fue declarada en su DJHV. Por lo tanto, se con fi gura una omisión de información, prevista “en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas”. 1.2. A través de la Resolución Nº 02026-2026-JEE- MOYO/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe tanto al señor recurrente como al mencionado candidato, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por la presunta omisión de información en la DJHV, requerida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Dicho pronunciamiento fue noti fi cado en la casilla electrónica del señor recurrente, el 16 de agosto de 2026 y al domicilio del candidato, el 15 del mismo mes y año. 1.3. El 16 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó descargo, fundamentalmente, sustentó lo siguiente: a) Al estar rehabilitado y anulados sus antecedentes, el señor candidato entendió que no estaba obligado a consignar aquella sentencia en su DJHV. b) No existe una obligación pendiente por reparación civil, porque esta habría sido íntegramente cancelada en el 2012. Adjunta el documento de acuerdo de pago. c) Existe una contradicción entre la información del Poder Judicial y el certi fi cado o fi cial de antecedentes judiciales. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otros, declarar fundada la infracción al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, cometida por el señor candidato; y disponer su exclusión de la lista de candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de agosto de 2026, según registro SISMEV, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02098-2026-JEE-MOYO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) No existió dolo ni intención de ocultar la sentencia: sostiene que la omisión de la sentencia en la DJHV no fue deliberada, sino consecuencia de un error de buena fe. b) La sentencia estaba rehabilitada, la reparación civil había sido cumplida y los hechos eran muy antiguos, estos generaron en el señor candidato la convicción de que la sentencia ya no debía ser declarada.