NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 145
145 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual del 31 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña María Eugenia Farfán Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Javier Pinares Bárcena, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.2026029277 1.1. Mediante el Informe Nº 000007-2026-LNO- JEEGRAU-ERM2026/JNE, del 21 de julio de 2026, la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por la comisión del delito Agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, emitida en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Juzgado de Tambobamba. Asimismo, se veri fi có que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 1.2. Debido a la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00213-2026-JEE-GRAU/JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 1.3. El 29 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que la condena recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01, por el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, ya había sido cumplida en todos sus extremos, incluyendo el pago total de la reparación civil y de la multa impuesta. b) Re fi ere que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, el señor candidato ya contaba con rehabilitación formal, por lo que sus antecedentes penales, judiciales y policiales habrían sido anulados y archivados. En ese sentido, sostiene que no existió omisión ni falsedad en la DJHV, pues consideraba que una condena rehabilitada no debía ser nuevamente declarada. c) Invoca el artículo 69 del Código Penal y sostiene que la rehabilitación restituye los derechos suspendidos o restringidos y produce la cancelación de los antecedentes, por lo que exigir la declaración de una condena ya rehabilitada afectaría el principio de buena fe, la seguridad jurídica y el derecho a la reincorporación social del candidato. d) Asimismo, alega que cualquier restricción al derecho a ser elegido debe interpretarse de manera estricta y estar expresamente prevista en la ley, invocando los derechos de participación política reconocidos en los artículos 2, 31 y 35 de la Constitución Política del Perú. e) Finalmente, adjunta la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, mediante la cual se declaró rehabilitado al señor candidato y se dispuso la restitución de sus derechos, solicitando que dicho documento sea valorado y que se disponga la continuidad y validez de su candidatura. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que: a) De la fi scalización de su DJHV, se veri fi có que el señor candidato registraba una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, recaída en el Expediente Nº 00049-2020-0-0307-JR-PE-01, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal. Dicha sentencia fue emitida mediante la Resolución Nº 03, del 12 de mayo de 2022, y declarada consentida mediante la Resolución Nº 04. b) No obstante, al revisar el rubro V de su DJHV, referido a la relación de sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos, se advirtió que el señor candidato declaró no tener información por consignar, pese a que dicha sentencia debía ser declarada obligatoriamente conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. c) Respecto del argumento de que el señor candidato ya se encontraba rehabilitado al momento de presentar su candidatura, el JEE señaló que dicha circunstancia no elimina la obligación de declarar la sentencia. Precisó que la normativa electoral no establece como excepción los casos en los que la pena ya fue cumplida, el candidato fue rehabilitado o sus antecedentes fueron cancelados, pues lo relevante es garantizar que el electorado conozca información completa y veraz sobre los antecedentes judiciales de quien postula a un cargo público. d) Consideró que la omisión no constituye un simple error formal ni puede justi fi carse en la ausencia de intención de ocultamiento, sino que se trata de una omisión sustancial que afecta el deber de transparencia inherente a la DJHV. En ese sentido, determinó que la rehabilitación o el cumplimiento de la sentencia resultan irrelevantes para eximir al candidato de la causal de exclusión. e) Finalmente, el JEE concluyó que se con fi guró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), razón por la cual dispuso la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos. La citada resolución fue publicada el 20 de agosto de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y noti fi cada el 21 de agosto de 2026, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación Nº 396403-2026-GRAU. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00363-2026-JEE-GRAU/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que se vulneró el derecho de defensa y el debido procedimiento del señor candidato, debido a que el JEE no le corrió traslado personalmente del inicio del procedimiento sancionador, pese a que el artículo 22.2 del Reglamento de la DJHV exige que el traslado se efectúe tanto al personero legal como al candidato involucrado. Alega que la defensa ejercida por la personera legal no sustituye el derecho individual del candidato a intervenir directamente en el procedimiento. b) Asimismo, cuestiona que el JEE hubiera aplicado un cauce procedimental incorrecto, pues considera que la exclusión por omisión de información en la DJHV debía tramitarse conforme al numeral 41.3 del Reglamento de Inscripción y, por remisión, al artículo 22 del Reglamento de la DJHV, y no bajo las reglas del numeral 41.1. En esa línea, también alega el incumplimiento de los plazos reglamentarios para cali fi car el informe de fi scalización y emitir pronunciamiento sobre la exclusión. c) Re fi ere que el JEE no valoró adecuadamente que el señor candidato se encontraba rehabilitado antes de la presentación de su candidatura, pues mediante la Resolución Nº 04, del 10 de abril de 2026, el órgano jurisdiccional veri fi có el cumplimiento de la pena, el pago total de la reparación civil y demás reglas impuestas, declaró su rehabilitación, restituyó sus derechos y dispuso la cancelación de sus antecedentes. Alega que esta circunstancia debía ser considerada para evaluar su buena fe, la inexistencia de un impedimento vigente y la razonabilidad de la medida de exclusión. d) Cuestiona que la resolución impugnada haya equiparado automáticamente la omisión de consignar la