Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 1998 (13/02/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 13 de febrero de 1998

Aprueban normas sobre autorizaciones de organizacion y funcionamiento de administradoras privadas de fondos de pensiones
RESOLUCION Nº 054-98-EF/SAFP MORDAZA, 12 de febrero de 1998 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobo el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobo el Reglamento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, conforme a lo dispuesto por el Articulo 57º incisos b) y d) del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, y el Articulo 6º inciso c) del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, corresponde a esta Superintendencia autorizar y reglamentar la organizacion y el funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Que, de acuerdo a lo establecido por la Tercera Disposicion Transitoria del Reglamento MORDAZA citado, la Superintendencia esta facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones; Que, en tal virtud es necesario aprobar el Titulo II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido a las Autorizaciones de Organizacion y Funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y los Decretos Supremos Nºs. 220-92-EF y 004-98-EF; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar el Titulo II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido a las Autorizaciones de Organizacion y Funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el mismo que consta de veintisiete (27) articulos y dos (2) disposiciones finales y transitorias, que forman parte de la presente resolucion. Articulo 2º.- Deroguese la Resolucion Nº 019-93-EF/SAFP y cualquier otra MORDAZA que se oponga a lo dispuesto por la presente resolucion. Articulo 3º.- La presente resolucion entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MOUCHARD MORDAZA Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones TITULO II AUTORIZACIONES DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CAPITULO I CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD, CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO SUBCAPITULO I CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD Articulo 1º.- Normas aplicables a las AFP.- Las AFP son personas juridicas constituidas como sociedades anonimas y se rigen por la Ley, su Reglamento, las normas complementarias que mediante resoluciones de caracter general dicte la Superintendencia, y, supletoriamente, por la Ley General de Sociedades y por las disposiciones del derecho comun. SUBCAPITULO II CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO Articulo 2º.- Capital social.- De acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 14º de la Ley, el capital social minimo con el que debe

constituirse y operar una AFP es de quinientos mil nuevos soles (S/. 500 000,00), el cual debe ser integramente suscrito y totalmente pagado en efectivo al momento de su constitucion. La suma indicada en el parrafo anterior es de valor MORDAZA y se actualiza anualmente, al cierre de cada ejercicio, en funcion al indice de precios al consumidor para MORDAZA Metropolitana que publica periodicamente el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica (INEI) o el indicador que lo sustituya. Se considera como base del referido indice el correspondiente al mes de enero de 1992. La actualizacion anual del capital social a que se refiere el presente articulo, debera efectuarse necesariamente en efectivo y dentro del mes de enero de cada ano. Articulo 3º.- Informacion a la Superintendencia.Conforme a lo dispuesto por el Articulo 33º del Reglamento, el monto del capital social y el patrimonio deben ser informados a la Superintendencia al finalizar el mes de enero de cada ano, debiendo la referida informacion ser reflejada y confirmada con la MORDAZA de los estados financieros auditados, de acuerdo a las normas que para tal efecto determine la Superintendencia. Articulo 4º.- Aportes adicionales.- La Superintendencia, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afiliados, podra exigir individualmente a las AFP, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 2º anterior, que aumenten su capital social mediante aportes dinerarios, de acuerdo a los requerimientos de su operacion y en funcion de la magnitud de los servicios y prestaciones que administre. Articulo 5º.- Patrimonio minimo.- El patrimonio que respalda las operaciones de las AFP debera mantenerse en una suma cuando menos igual al capital social minimo exigido por la Ley. En caso el patrimonio se reduzca por debajo del indicado limite, debera ser resarcido mediante aumento del capital social por aportes en efectivo, en el plazo de treinta (30) dias contados a partir del cierre del balance del mes en el que se produzca tal situacion. El incumplimiento de lo dispuesto en el parrafo anterior MORDAZA lugar a la cancelacion de la Licencia, quedando los accionistas obligados a iniciar los procedimientos propios a la disolucion y liquidacion de la sociedad. La Superintendencia podra exigir en cualquier momento a la AFP, la formulacion de estados financieros, balances parciales o cualquier otro informe de situacion que considere necesario, a efectos de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por el primer parrafo de este articulo, asi como lo establecido por el Articulo 35º del Reglamento. CAPITULO II ORGANIZACION SUBCAPITULO I ORGANIZADORES Articulo 6º.- Definicion.- Se considerara organizador de una AFP a toda persona natural o juridica, nacional o extranjera, que, habiendo manifestado por escrito su voluntad de constituir una AFP, se obligue a aportar al capital social de esta. El numero minimo de organizadores necesario para constituir una AFP es cinco (5). Las personas naturales organizadoras de una AFP deberan tener reconocida solvencia moral y economica. Las personas juridicas organizadoras de una AFP, deberan acreditar la debida solidez patrimonial. Articulo 7º.- Impedimentos.- No podran participar como organizadores de una AFP: a) Las empresas bancarias, financieras o de seguros que operen en el Peru, comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 26702; b) El Instituto Peruano de Seguridad Social; c) La Oficina de Normalizacion Previsional; d) Las entidades que brinden servicios de custodia o guarda fisica de valores a las AFP; e) Las empresas Clasificadoras de Riesgo a que hace referencia el Articulo 28º de la Ley; f) Otra AFP, asi como sus accionistas con una participacion superior al tres por ciento (3%) del capital social de la misma; g) Los agentes de intermediacion a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 861; h) Las MORDAZA de ahorro y credito; i) Los condenados por delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados; j) Los que, por razon de sus funciones, esten prohibidos de ejercer el comercio, conforme a las normas legales vigentes; k) Los declarados en MORDAZA de insolvencia, intervencion o reestructuracion patrimonial, asi como los quebrados, salvo los rehabilitados conforme a la ley de la materia;

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