Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2001 (14/03/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 14 de marzo de 2001

vacion del medio ambiente y el desarrollo socio-economico, conforme a los principios y normas de la Constitucion Politica, la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, el Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el Reglamento de Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. Articulo 3º.- Administracion de los recursos hidrobiologicos 3.1 En concordancia con lo dispuesto por el Articulo 66º de la Constitucion Politica, los Articulos 4º y 20º de la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y los Articulos 2º, 44º y 45º de la Ley, los recursos hidrobiologicos, por su condicion de bienes patrimoniales de la Nacion, son administrados por el Estado, el que debe participar en los beneficios producidos por su aprovechamiento. 3.2 Los gastos que el Estado efectua para garantizar la conservacion y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiologicos, incluidos los costos de investigacion, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerias, constituyen parte de los costos de explotacion de los recursos renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acuicolas. Articulo 4º.- Competencia del Ministerio de Pesqueria 4.1 La actividad pesquera y acuicola, para los efectos de su administracion, comprende todas las actividades que directa o indirectamente tienen por objeto la utilizacion de los recursos vivos MORDAZA y de las aguas continentales. 4.2 El control del cumplimiento de lo establecido por el presente Reglamento y demas disposiciones complementarias, ampliatorias, modificatorias y conexas, es competencia del Ministerio de Pesqueria por intermedio de sus dependencias organicas, sin perjuicio del control que corresponde ejercer a otros organismos publicos conforme a Ley. Asimismo, corresponde al Ministerio de Pesqueria velar por el cumplimiento de las normas referidas a la sanidad y calidad de los productos pesqueros, a la seguridad e higiene industrial pesquera y a la preservacion del medio ambiente. TITULO II DEL ORDENAMIENTO PESQUERO Articulo 5º.- Reglamentos El ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen por finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiologicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas. Articulo 6º.- Contenido de los reglamentos Los reglamentos a que se refiere el Articulo anterior consideran, entre otros, los objetivos del ordenamiento y, segun sea el caso, el regimen de acceso, capacidad total de flota y procesamiento, temporadas de pesca, captura total permisible, artes, aparejos y sistemas de pesca, tallas minimas, zonas prohibidas, requerimiento de investigacion y acciones de control y vigilancia. Articulo 7º.- Evaluacion de objetivos El logro de los objetivos establecidos en los reglamentos sera evaluado periodicamente por el Ministerio de Pesqueria. Los resultados de dicha evaluacion seran publicados. Articulo 8º.- Clasificacion de los recursos por grado de explotacion Para los efectos de regular el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiologicos y, segun las evidencias cientificas disponibles, dichos recursos se clasifican, segun su grado de explotacion, en: a) Inexplotados cuando no se ejerce explotacion sobre el recurso; b) Subexplotados cuando el nivel de explotacion que se ejerce permite margenes excedentarios para la extraccion del recurso; c) Plenamente explotados cuando el nivel de explotacion alcanza el MORDAZA rendimiento sostenible Articulo 9º.- Recursos declarados en recuperacion En el caso de que un recurso se encuentre sometido a una explotacion intensa que pudiera poner en riesgo su

sostenibilidad, el Ministerio de Pesqueria, previo informe del IMARPE, podra declararlo en recuperacion y establecer regimenes provisionales de extraccion de dicho recurso y/o de los recursos que comparten el mismo habitat, como mecanismos de regulacion del esfuerzo pesquero que permita efectuar un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de dichas pesquerias y asegurar su sostenibilidad. Articulo 10º.- Situacion de plena explotacion de un recurso hidrobiologico 10.1 La plena explotacion de un recurso no requiere declaracion expresa y si hubiera tal declaracion administrativa debera entenderse como declarativa de esa situacion. 10.2 Las resoluciones administrativas que denieguen algun derecho sin que exista declaracion expresa de recurso plenamente explotado, deberan sustentarse en los informes cientificos o tecnicos y en las evidencias disponibles que a esa fecha acrediten la situacion de explotacion del recurso. Articulo 11º.- Regimen de acceso a la actividad pesquera 11.1 El regimen de acceso a la actividad pesquera extractiva esta constituido por las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los Capitulos II y III del Titulo III y en el parrafo 11.1 del presente Reglamento, asi como de acuerdo al grado de explotacion de los recursos hidrobiologicos existente al momento de expedirse la resolucion administrativa constitutiva del derecho. 11.2 Para proceder a modificar el regimen de acceso a la actividad extractiva, el Ministerio de Pesqueria debera contar previamente con lo siguiente: a) La voluntad manifiesta por escrito de las empresas que representen por lo menos el 80% del total del volumen de capacidad de bodega de los recursos cuyo regimen de acceso se pretende modificar, conjuntamente con el 80% del total de la capacidad instalada de los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia dedicados a procesar los mismos recursos; b) Los informes correspondientes del IMARPE; y, c) Las recomendaciones de un panel de cientificos reconocidos a nivel internacional en materia pesquera, convocado especificamente para evaluar la situacion del recurso y su pesqueria. 11.2 El regimen de acceso a la actividad acuicola esta constituido por las autorizaciones y concesiones otorgadas conforme a las normas sobre la materia. 11.3 El regimen de acceso a la actividad de procesamiento pesquero esta constituido por las autorizaciones de instalacion y licencias de operacion otorgadas conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV del Titulo III de este Reglamento. 11.4 Para mantener vigentes los permisos de pesca y las concesiones se requiere el pago de los derechos de pesca o el pago por concepto de explotacion de la concesion, respectivamente. Articulo 12º.- Recursos plenamente explotados 12.1 En el caso de recursos hidrobiologicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesqueria no autorizara incrementos de flota ni otorgara permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerias, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesqueria de los mismos recursos hidrobiologicos. 12.2 A efectos de aplicar la sustitucion de capacidad de bodega se entiende por flota existente a las embarcaciones pesqueras incorporadas en los listados de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas que publica el Ministerio de Pesqueria conforme al Articulo 14º de este Reglamento y siempre que cuenten con derecho a sustitucion conforme a dichos listados. 12.3 El requisito de sustitucion de capacidad de bodega solo es exigible a las embarcaciones de mayor escala y a las de menor escala a que se refiere el numeral 1.2 del inciso a) del Articulo 30º de este Reglamento. 12.4 En el caso de embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca para recursos hidrobiologicos subexplotados, se podra solicitar ampliacion de permiso de

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