Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2001 (14/03/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, miercoles 14 de marzo de 2001

NORMAS LEGALES

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91.4 La Direccion Nacional de Medio Ambiente podra extender el plazo de adecuacion a que se refiere el primer parrafo, por un plazo no mayor de 2 anos, en los casos en que los PAMA contengan acciones destinadas a promover metodos de prevencion de la contaminacion y respondan a los objetivos de proteccion ambiental contenidos en las Guias Tecnicas Ambientales. SUBCAPITULO IV NORMAS APLICABLES A LOS EIA, DIA Y PAMA Articulo 92º.- Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental La elaboracion de los estudios ambientales se realizara de acuerdo a las Guias Tecnicas publicadas para tal fin. Articulo 93º.- Plan de abandono del area o actividad El Plan de abandono del area o de la actividad tanto en el EIA o PAMA, debera incluir las medidas que permitan la eliminacion o minimizacion de los residuos solidos, liquidos y gaseosos, producto de la actividad y de sus impactos adversos al ambiente en el corto, mediano y largo plazo; asimismo, deberan considerar la restauracion o mejoramiento del area afectada. Articulo 94º.- Excepcion a la obligacion de MORDAZA de EIA o PAMA Estan exceptuados de la MORDAZA de EIA o PAMA, los titulares de las actividades artesanales y de acuicultura de subsistencia o de menor escala y las comunidades nativas y campesinas que desarrollen actividades de subsistencia o de menor escala. Articulo 95º.- Instituciones autorizadas para la elaboracion de EIA o PAMA Las instituciones publicas o privadas autorizadas para la elaboracion de EIA o PAMA en actividades pesqueras o acuicolas, son las calificadas como habiles en el registro correspondiente a cargo de la Direccion Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesqueria. Articulo 96º.- Obligaciones en casos de transferencia del derecho administrativo En el caso de la transferencia del derecho administrativo otorgado para desarrollar una actividad pesquera o acuicola determinada, el adquirente esta obligado a ejecutar las medidas de mitigacion comprendidas en el PAMA, EIA o DIA, aprobado por el Ministerio de Pesqueria al anterior titular o cuando se establezca debera adecuarlos a la normatividad ambiental vigente. La misma obligacion rige en caso de fusion o escision de empresas. CAPITULO III DE LA FISCALIZACION Y AUDITORIAS AMBIENTALES Articulo 97º.- Competencia en materia de fiscalizacion La Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y la Direccion Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesqueria, como entes fiscalizadores, verifican y evaluan, segun sus competencias, los hechos que constituyan infraccion ambiental al presente Reglamento. Articulo 98º.- Formulacion de denuncias Los gobiernos locales, dependencias y organismos con competencia ambiental, formularan ante la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia ante las Direcciones Regionales de Pesqueria las denuncias por las acciones u omisiones que a su juicio constituyan infraccion en materia ambiental al presente Reglamento. Articulo 99º.- Apoyo en situaciones de conflicto o resistencia En el caso de que se presenten situaciones de conflicto o de resistencia a cualquier accion de verificacion y fiscalizacion que ejecute la Direccion Nacional de Seguimiento, Vigilancia y Control y la Direccion Nacional de Medio Ambiente se recurrira al apoyo de las fuerzas del orden, la autoridad maritima o Fiscalia, segun corresponda. TITULO VIII DEL SISTEMA DE VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 100º.- Facultades de control y vigilancia El Ministerio de Pesqueria, por intermedio de la Direccion de Seguimiento, Control y Vigilancia, asi como de las

dependencias regionales de pesqueria y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevara a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implementara los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios. Articulo 101º.- Programas piloto y de control El Ministerio de Pesqueria esta facultado a establecer programas pilotos y de control y para el manejo de recursos hidrobiologicos. Para tal efecto, el Ministerio de Pesqueria podra contratar empresas especializadas para la ejecucion de los actos de peritaje, inspeccion y control. Asimismo, en las disposiciones que establezcan programas de control para la extraccion de determinadas especies, se podra disponer obligaciones previas de inscripcion, suscripcion de convenios u otras modalidades que garanticen el debido cumplimiento de dichos programas. Articulo 102º.- Unidad de acciones de seguimiento y control Los organos competentes del Ministerio de Pesqueria deberan verificar que no existan acciones de seguimiento, supervision y control paralelas que directa o indirectamente persigan el mismo fin y que conforme a las disposiciones legales vigentes deban ser realizadas por el Ministerio de Pesqueria. CAPITULO II DE LAS INSPECCIONES Articulo 103º.- Inspecciones Para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, el Ministerio de Pesqueria efectuara las inspecciones que MORDAZA necesarias, conforme al reglamento correspondiente. Articulo 104º.- De los inspectores 104.1 Los inspectores deberan ser profesionales especializados en el ambito pesquero debidamente capacitados, los mismos que seran periodicamente evaluados, seleccionados y acreditados por la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia. 104.2 Las funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos aplicables a los inspectores de transbordo, constaran en el reglamento correspondiente. Articulo 105º.- Inspecciones de transbordo Las inspecciones de transbordo pueden ser realizadas por funcionarios y servidores tanto del Ministerio de Pesqueria como de cualquier otra entidad del sector publico pesquero, asi como por personal que para este efecto se contrate. Articulo 106º.- Obligaciones del capitan de la embarcacion pesquera El capitan de la embarcacion pesquera inspeccionada esta obligado a presentar la bitacora de pesca y brindar cualquier otra informacion que le sea requerida por el inspector, asi como contribuir a viabilizar el cumplimiento de su labor. Articulo 107º.- Fiscalizacion de las labores de inspeccion Las labores propias de los inspectores seran fiscalizadas por supervisores profesionales dependientes de la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia. Las supervisiones se realizaran de modo inopinado. Articulo 108º.- Obligaciones de los armadores de embarcaciones de bandera extranjera Sin perjuicio de lo establecido en los Articulos precedentes, son obligaciones de los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera: a) Sufragar los gastos por concepto de transporte, racionamiento, movilidad local y otros necesarios para la ejecucion de las inspecciones y supervisiones de transbordo. El monto de dichos gastos sera fijado por Resolucion Ministerial; b) Facilitar los servicios de traduccion e interpretacion, si el caso lo amerita; y, c) Brindar facilidades para el embarque, desembarque y relevo de los inspectores y supervisores de transbordo. CAPITULO III DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL SUBCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 109º.- Objetivos del Sistema de Seguimiento Satelital El Sistema de Seguimiento Satelital, administrado por el Ministerio de Pesqueria, tiene por objeto contribuir en la

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