Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2001 (14/03/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 14 de marzo de 2001

61.2 El Estado promueve el acceso de los pescadores artesanales a los sistemas de seguridad social conforme a lo establecido en la ley de la materia. Articulo 62º.- Rol del FONDEPES El Ministerio de Pesqueria, por intermedio del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES, promueve y desarrolla la construccion de infraestructura basica y el equipamiento para el desarrollo de la pesqueria artesanal, mediante la entrega en administracion, uso u otra modalidad legal, de los bienes siguientes: a) Muelles, desembarcaderos y otros sistemas de desembarque; b) Modulos para el manipuleo, MORDAZA y fileteo de pescado; c) Plantas o camaras de hielo o frio, asi como camiones isotermicos y otros vehiculos de transporte refrigerado; y, d) Plantas de transformacion o procesamiento primario y otros equipos, tales como ahumadores y secadores. Articulo 63º.- MORDAZA reservada para la actividad pesquera artesanal y de menor escala 63.1 Sin perjuicio del desarrollo de la maricultura, la MORDAZA adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas marinas esta reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-92-PE. 63.2 En dicha area reservada, esta prohibido el uso de artes y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecologicas del medio MORDAZA, tales como redes de arrastre de fondo, redes de cerco industriales, rastras y chinchorros mecanizados. 63.3 Como excepcion, previo informe del IMARPE, el Ministerio de Pesqueria podra autorizar la realizacion de las actividades extractivas de mayor escala en zonas distintas a las autorizadas a dichas embarcaciones. 63.4 Las redes de cerco artesanales, con las caracteristicas que establezca el Ministerio de Pesqueria, destinadas a la captura de especies para el consumo humano directo, podran ser empleadas en la MORDAZA a que se refiere el primer parrafo, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, a excepcion de la MORDAZA del litoral correspondiente al ambito jurisdiccional del departamento de Tumbes, area en la cual esta prohibido el uso de redes de cerco artesanales o bolichitos. Articulo 64º.- Permisos de pesca para operar embarcaciones artesanales Los permisos de pesca para embarcaciones pesqueras artesanales seran otorgados para todas las especies hidrobiologicas, siempre que MORDAZA destinadas al consumo humano directo y que para la extraccion utilicen artes y aparejos de pesca adecuados. Articulo 65º.- Exoneracion del pago de derechos De conformidad con lo previsto en los Articulos 45º y 54º de la Ley, las personas naturales y juridicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal se encuentran exoneradas del pago de los derechos por concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias, previa verificacion de la condicion del armador o empresa artesanal. TITULO VI DE LA PESCA POR EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA Articulo 66º.- Regimenes de acceso para embarcaciones de bandera extranjera. Los regimenes de acceso para las embarcaciones de bandera extranjera a la extraccion de los recursos de oportunidad, altamente migratorios u otros que se establezcan, conforme a lo dispuesto en los Articulos 47º y 48º de la Ley, contemplaran cuando menos, las condiciones y requisitos de acceso, asi como el periodo de vigencia del regimen, cuota de captura asignada, monto y modalidad de pago de los derechos de pesca. Articulo 67º.- Garantia de cumplimiento de las normas vigentes 67.1 Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, MORDAZA del inicio de sus operaciones, deberan presentar una carta fianza de caracter solidario, irrevocable, incondicional y de realizacion automatica, con vigencia no mayor de treinta (30) dias

naturales posteriores a la fecha de la finalizacion del permiso de pesca, emitida en favor y a satisfaccion del Ministerio de Pesqueria, por una institucion bancaria, financiera o de seguros, debidamente reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros. 67.2 La carta fianza a que se refiere el Articulo precedente, se emitira por un valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que corresponda abonar por concepto de pago de derecho de pesca. Articulo 68º.- Obligacion de contar con Sistema de Seguimiento Satelital Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas estan obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, salvo que por Resolucion Ministerial se exceptue de dicha obligacion a los armadores de pesquerias altamente migratorias. Articulo 69º.- Obligacion de llevar a bordo un observador del IMARPE Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca, deben llevar a bordo a un observador tecnico cientifico designado por IMARPE. Los armadores, ademas de brindar acomodacion a bordo a dicho representante deberan sufragar una asignacion por dia de embarque, la misma que sera depositada en una cuenta especial que al efecto administrara IMARPE. Articulo 70º.- De la tripulacion Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas deberan contratar un minimo de treinta por ciento (30%) de tripulantes peruanos, sujetandose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables conforme a la legislacion nacional. Articulo 71º.- Lugar de transbordo Los transbordos deberan realizarse en MORDAZA o puerto peruano previa autorizacion del Ministerio de Pesqueria y de la autoridad maritima. El armador o su representante debera presentar la solicitud de autorizacion de transbordo con una anticipacion de por lo menos tres (3) dias utiles a la fecha prevista para el transbordo. La informacion contenida en dichas solicitudes y sus recaudos tienen el caracter de declaracion jurada. Articulo 72º.- Caducidad de la autorizacion de transbordo La autorizacion de transbordo caducara automaticamente, sin necesidad de declaracion expresa, en el caso de que no se realice la operacion de transbordo dentro del plazo de diez (10) dias calendario, contado a partir de la fecha fijada para el inicio de dicha operacion. Articulo 73º.- Denegatoria de la solicitud de transbordo La solicitud de transbordo sera denegada cuando el solicitante: a) Incumpla alguna de las condiciones o requisitos previstos para autorizar el transbordo; y, b) Se encuentre en condicion de omiso en el cumplimiento de una sancion que le MORDAZA sido impuesta conforme a la Ley o el presente Reglamento. Articulo 74º.- Verificacion de productos a bordo Los barcos de bandera extranjera que culminen sus operaciones de pesca y que por razones de logistica deban abandonar las aguas jurisdiccionales, deberan solicitar la inspeccion de verificacion de productos a bordo, en sustitucion de la solicitud de transbordo. Articulo 75º.- Obligacion de presentar el manifiesto de carga En toda operacion de transbordo, las agencias representantes de las naves transportadoras de productos hidrobiologicos estan obligadas a presentar al Ministerio de Pesqueria el respectivo manifiesto de carga. TITULO VII DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE CAPITULO I DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Articulo 76º.- Autoridad competente 76.1 La autoridad competente en materia ambiental para las actividades pesqueras y acuicolas, es el Ministerio

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