Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2001 (14/03/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, miercoles 14 de marzo de 2001

NORMAS LEGALES
TITULO V

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DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL

52.2 El tramite para la obtencion de la autorizacion de instalacion de un establecimiento industrial pesquero es independiente del otorgamiento de la licencia de operacion correspondiente. Sin embargo, dicha licencia debera solicitarse dentro de un plazo improrrogable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorizacion o de la fecha de vencimiento de su renovacion, en el caso de haberse solicitado la misma, bajo sancion de caducidad de pleno derecho de la citada autorizacion, sin que sea necesario para ello notificacion de parte del Ministerio de Pesqueria. Articulo 53º.- Condiciones para la operacion de establecimientos industriales y plantas de procesamiento 53.1 La operacion de los establecimientos industriales y de las plantas de procesamiento pesquero, esta sujeta al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) Contar con sistemas de produccion que aseguren el adecuado aprovechamiento de los recursos pesqueros; b) Contar con los medios adecuados de transporte y de recepcion que eviten mermas y permitan la optima conservacion de la materia prima; c) Contar con equipos e instrumentos electronicos de pesaje gravimetrico de precision para el registro del peso de la captura desembarcada, en el caso de establecimientos industriales pesqueros y de plantas de procesamiento con licencia de operacion para el procesamiento de harina y aceite de pescado; d) Reducir y minimizar los riesgos de la contaminacion ambiental implementando sistemas de recuperacion y tratamiento de residuos y desechos, sin perjuicio de lo establecido en el Titulo VII del presente Reglamento; e) Cumplir las normas del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial; f) Cumplir las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente; y g) Implementar sistemas de aseguramiento de la calidad. 53.2 El Ministerio de Pesqueria, mediante Resolucion Ministerial, dictara las normas que MORDAZA necesarias para determinar los equipos e instrumentos de pesaje de precision para el registro del peso de la captura desembarcada que deberan utilizar los titulares de las licencias de operacion que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiologicos para consumo humano directo. Articulo 54º.- Especificacion de la capacidad instalada de procesamiento y su modificacion La Resolucion por cuyo merito se otorgue la licencia para la operacion de cada planta de procesamiento a que se refiere el literal d) del Articulo 43º de la Ley, especificara la respectiva capacidad instalada de procesamiento. Cualquier modificacion de dicha capacidad requiere de la autorizacion y la licencia correspondiente. Articulo 55º.- Facultad para determinar las zonas sujetas a prohibiciones o limitaciones El Ministerio de Pesqueria determina las zonas geograficas sujetas a prohibiciones o limitaciones para realizar actividades de procesamiento pesquero, en funcion de la disponibilidad de los recursos hidrobiologicos, de la capacidad de produccion de los establecimientos industriales existentes, de la proteccion del medio ambiente y de las areas reservadas por Ley. TITULO IV DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS PARA FINES ORNAMENTALES Articulo 56º.- Especies ornamentales y acuarios comerciales 56.1 La extraccion de recursos hidrobiologicos para fines ornamentales y el funcionamiento de acuarios comerciales, requieren permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesqueria o, por delegacion expresa, por las correspondientes dependencias regionales de pesqueria. 56.2 La importacion de recursos hidrobiologicos para fines ornamentales requiere autorizacion del Ministerio de Pesqueria y la certificacion sanitaria del MORDAZA de procedencia, asi como de la autoridad sanitaria nacional.

Articulo 57º.- Promocion de la actividad pesquera artesanal El Estado promueve el desarrollo de la actividad pesquera artesanal en aguas marinas y continentales, en las fases de extraccion, procesamiento y comercializacion pesquera y en la acuicultura. Articulo 58º.- Clasificacion de las personas que realizan actividad pesquera artesanal Para los efectos a que se contrae el Articulo 34º de la Ley, las personas que realizan actividad pesquera artesanal se clasifican en : a) Personas naturales: 1. Pescador artesanal: aquel que habitualmente extrae recursos hidrobiologicos, con o sin el uso de embarcacion artesanal o arte de pesca, cuyo producto se destine preferentemente al consumo humano directo, salvo el caso especifico de la recoleccion de algas marinas. El pescador artesanal acredita su condicion con el correspondiente carne de pescador o la patente de buzo. Los pescadores artesanales no embarcados o pescadores artesanales de aguas continentales, acreditaran su condicion de tales con el carne de pescador o, en caso de que no exista en la localidad correspondiente una dependencia de la autoridad maritima, con la MORDAZA que les otorgue la Direccion o Subdireccion Regional de Pesqueria pertinente. 2. Armador artesanal: el propietario o poseedor de una o mas embarcaciones pesqueras artesanales. 3. Procesador artesanal: persona natural que realiza el procesamiento de recursos hidrobiologicos empleando instalaciones y tecnicas simples para la obtencion de productos elaborados y preservados en condiciones aptas de sanidad y calidad sin alterar las condiciones del medio ambiente y salud humana. b) Personas juridicas: Empresa pesquera artesanal: empresas constituidas bajo cualquier forma o modalidad legal cuya actividad sea artesanal, integradas por pescadores, armadores o procesadores artesanales. Articulo 59º.- Definicion de actividad artesanal extractiva o procesadora En aplicacion de lo dispuesto en el Articulo 36º de la Ley se considera actividad artesanal extractiva o procesadora, la realizada por personas naturales, grupos familiares o empresas artesanales, que utilicen embarcaciones artesanales o instalaciones y tecnicas simples, con predominio del trabajo manual, siempre que el producto de su actividad se destine preferentemente al consumo humano directo. Articulo 60º.- Gestion empresarial, transferencia de tecnologia y capacitacion El Ministerio de Pesqueria promueve la gestion empresarial, transferencia de tecnologia y la capacitacion a favor de los pescadores y procesadores artesanales organizados en instituciones sociales, sindicatos, gremios, cooperativas, asociaciones y otras modalidades asociativas reconocidas por ley, utilizando para ello medios y recursos provenientes tanto del sector publico como del sector privado, asi como aquellos que provengan de organismos de cooperacion tecnica y economica internacional. Articulo 61º.- Promocion de lineas especiales de credito 61.1 El Estado promueve la utilizacion de lineas especiales de credito para el desarrollo de las actividades pesqueras artesanales. Dichos creditos se orientan, entre otros aspectos, a la constitucion de empresas artesanales, provision de materiales, equipos, artes, aparejos y, en general, a aumentar los indices de productividad y mejoramiento de la calidad de MORDAZA de los pescadores artesanales, asi como a incrementar su nivel de bienestar social, salud y educacion.

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