Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2002 (09/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, lunes 9 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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Que, en este sentido, ENERSUR no ha considerado que previamente a la aplicacion del metodo de los beneficiarios el regulador habia determinado que las instalaciones de ETECEN y ETESUR debian calificarse como casos excepcionales segun se explico en el informe SEG/ CTE Nº 037-2001. En consecuencia, era logico que la propuesta de ENERSUR para calificar su sistema como perteneciente a los casos excepcionales de generacion/ demanda fuera desestimada por el OSINERG debido a que no se tomaron en cuenta las consideraciones utilizadas por el regulador para calificar las instalaciones de ETECEN y ETESUR como de generacion/demanda; Que, de otro lado, debe aclararse que el OSINERG no condiciona la calificacion de SST de casos excepcionales solamente a aquellas instalaciones que anteriormente hayan pertenecido al SPT. Asi en el Informe OSINERG-GART/ RGT Nº 047-2002 se indica, "Cabe senalar que las instalaciones que fueron reguladas con el MORDAZA del beneficio economico fueron aquellas que originalmente pertenecieron al Sistema Principal de Transmision, (...)"; este parrafo citado pretende aclarar el hecho de que las primeras instalaciones identificadas como casos excepcionales fueron aquellas que pertenecieron al SPT y que por aquellas caracteristicas explicadas en el informe SEG/CTE Nº 0372001 se identificaron como de uso compartido por la generacion y la demanda, determinandose el metodo del beneficio economico como metodo de asignacion de compensaciones para dichas instalaciones; Que, posteriormente se han identificado otras instalaciones pertenecientes a los casos excepcionales debido a su disposicion topologica; sin embargo, en estos casos ha sido posible distinguir el uso como de la generacion o como de la demanda, estableciendose de manera correspondiente las respectivas responsabilidades por el pago de dichas instalaciones sobre la base del uso sin recurrir al criterio del beneficio economico; Que, en el caso de las lineas 220kV Ilo2-Moquegua, estas son usadas por la central termoelectrica de Ilo2 (de propiedad de ENERSUR) para conectarse al SPT, situacion claramente descrita en el inciso a) del Articulo 139º del RLCE3 para instalaciones de uso exclusivo de generacion. De otro lado, en el caso de las otras instalaciones, si bien no presentan la configuracion tipica de los sistemas exclusivos de demanda, el analisis del regimen de uso (a traves de los flujos de energia esperados) ha permitido identificar que la energia transportada por dichas instalaciones es tomada del SPT a traves del trasformador 220kV/ 138kV en la S.E. MORDAZA y entregada a la demanda al interior del sistema de Southern Peru Copper Corporation a traves de las instalaciones restantes; no esperandose que en condiciones normales de operacion se entregue energia hacia el exterior de dicho sistema; Que, por lo tanto, el OSINERG se ratifica en la calificacion de las instalaciones del SST de ENERSUR, de donde este extremo del recurso de reconsideracion debe declararse infundado. 2.2.- CALCULAR EL CMI Y EL COYM SOBRE LA BASE DE LA INFORMACION SUSTENTADA POR ENERSUR 2.2.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, la recurrente expresa con respecto del CMI considerado por el OSINERG que "(...), para el caso especifico de L.T. Moquegua-Botiflaca solicitamos revision y aceptacion del CMI presentado por ENERSUR, el cual se sustenta en el hecho que este costo no solo representa el costo de la linea de transmision (L-1029), sino tambien contempla el costo de las estructuras, conductores y accesorios, que al salir de la S.E. de MORDAZA 138kV, en un tramo de 5,8 km, soportan los conductores de la L.T. Moquegua-Botiflaca (LT 1028),( ...)"; Que, con respecto del COyM, la recurrente indica que segun los MORDAZA del informe SEG/CTE Nº 037-2001 se establecio el valor de 3,16% como COyM del SST de generacion/demanda, y que se ha fijado un COyM de 2,77% para ENERSUR. Ello segun la recurrente "Resulta injustificable que OSINERG discrimine el COyM de SST comparables (...)". 2.2.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, el OSINERG procedio a establecer el CMI de las instalaciones de ENERSUR considerando aquellas instalaciones enumeradas en la propuesta de compensaciones de dicha empresa, en la cual no se encontraba

claramente indicado que los costos de la linea 138kV Moquegua-Botiflaca (LT-1029) incluyeran en sus primeros 5,8 km los costos de la linea LT-1028. Sin embargo aclarado el punto y verificado que ciertamente no se considero en la valorizacion del OSINERG dicho tramo, y que el mismo efectivamente es propiedad de la recurrente, se ha procedido a su inclusion, previa valorizacion mediante modulos estandares conforme se muestra en el informe OSINERG-GART/GRGT Nº 071-2002; Que, en cuanto al COyM de las instalaciones, se debe indicar que dicho costo es un valor sujeto a revision en cada fijacion tarifaria, que se determina como un monto total y se expresa como un valor porcentual tomando como base el CMI. Es decir, el monto total no se ha calculado a partir de un porcentaje del CMI, sino que este porcentaje es una consecuencia. Es necesario aclarar que aquellas situaciones en que el regulador ha utilizado un porcentaje del CMI para determinar el COyM, ha sido unicamente porque no se ha dispuesto de informacion adicional, situacion que no se ha dado en este caso por cuanto los valores de COyM para ENERSUR se han determinado a partir de los costos de operacion y mantenimiento de modulos estandares con que cuenta el OSINERG. Por tanto, no puede la recurrente pretender que para el MORDAZA regulatorio del ano 2002 se le aplique los porcentajes resultantes para ETESUR en el ano regulatorio 2001, cuando los mismos fueron actualizados con ocasion de la regulacion del ano 2002 tal como consta en el Informe OSINERG-GART/RGT Nº 044-2002; Que, de otro lado, debe senalarse que la recurrente no presento su propuesta de COyM mediante valor alguno, ni calculos sustentatorios del mismo, sino que se limito a solicitar que se le aplicase el valor porcentual establecido para ETESUR en la Fijacion de Tarifas en MORDAZA de MORDAZA de 2001. OSINERG procedio a fijar el COyM de la recurrente y determino que este corresponde a un 2.777% del CMI. Este mismo procedimiento se realizo para las instalaciones de ETESUR y ETECEN; por lo cual, no tiene sustento la afirmacion de la recurrente en el sentido que OSINERG ha establecido discriminacion en los criterios para la determinacion del COyM; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debera ser declarado fundado en parte; Que, en atencion a que el OSINERG ha declarado fundado en parte determinados extremos de recursos de reconsideracion presentados por otros agentes titulares de otros SST, contra resoluciones que fijan tarifas y compensaciones de dichos sistemas, es conveniente que las modificaciones que se efectuen se consignen en una sola resolucion.

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Articulo 139º. Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por la Comision. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: - El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; - La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El Valor Agregado de Distribucion considerara la demanda total del sistema de distribucion. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comision podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente articulo.

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