Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2002 (09/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, lunes 9 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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zos maximos. Ademas, se indico que la informacion de los procesos de regulacion, incluidos los estudios que se mencionan en el considerando anterior, estuvieron disponibles para ser solicitados desde el 12 de MORDAZA de 2002; Que, referente a la afirmacion de EGENOR de no requerir prueba instrumental, el OSINERG, en el mismo oficio mencionado, le comunico que ello seria materia de analisis y de evaluacion en la resolucion pertinente; Que, finalmente, el Consejo Directivo del OSINERG, el mismo 12 de agosto de 2002, convoco a una nueva audiencia publica para que las instituciones y empresas, que presentaron recursos de reconsideracion contra las resoluciones que fijaron y consignaron las tarifas y compensaciones para los SST, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos. 2.- CUESTIONES EN DISCUSION Que, EGENOR no ha cumplido con presentar, dentro del plazo de cuarentiocho horas concedido por el OSINERG, prueba instrumental alguna que sustente el petitorio de su recurso de reconsideracion, razon por la cual corresponde analizar la procedencia de la admisibilidad de tal recurso; 3.- ANALISIS DEL OSINERG Que, EGENOR sostiene que no tiene obligacion de presentar prueba instrumental al MORDAZA de lo dispuesto en el Articulo 208º de la LPAG, que a la letra dice: "Articulo 208º.- Recurso de reconsideracion:

afirma la Tercera Disposicion Complementaria y Final de la propia LPAG, que dice: "TERCERA.- Integracion de procedimientos especiales La presente ley es supletoria a las leyes, reglamentos, y otras normas de procedimientos existentes en cuanto no la contradigan o se opongan en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales." Que, en los procesos de fijacion tarifaria existe MORDAZA especial que exige elementos objetivos e indisponibles para la procedencia del recurso de reconsideracion. En efecto, tanto la LCE, como su Reglamento establecen no obstante su caracter de via procedimental especialuna continuidad con la regla de la prueba objetiva para la sustanciacion de los recursos de reconsideracion. Asi tenemos que estas normas disponen: Ley de Concesiones Electricas: "Articulo 74º.- Las partes interesadas podran interponer recursos de reconsideracion contra la resolucion de la Comision de Tarifas de Energia, dentro de los diez dias naturales siguientes a la fecha de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideracion debera ser resuelto dentro de un plazo de treinta dias naturales a partir de su interposicion, con lo que quedara agotada la via administrativa." Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas:

El recurso de reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposicion no impide el recurso de apelacion." Que, el recurso de reconsideracion se fundamenta en permitir que la misma autoridad que conocio un procedimiento revise nuevamente el caso y pueda, ante determinadas condiciones objetivas, corregir sus equivocaciones de criterio o de analisis. No se trata de un mecanismo para que una autoridad frente a cualquier discrepancia del administrado, pueda cambiar el criterio expuesto en la decision anterior, como sucede en el caso de la apelacion, en la que la autoridad superior puede apreciar los hechos con otra optica profesional y/o tecnica; Que, como se presupone que toda autoridad decide tecnica y analiticamente los casos, contando con toda la informacion con que cuenta en ese momento, bajo su propia responsabilidad, no se concibe que la propia autoridad solo ante la exposicion de discrepancias del administrado, subjetivamente cambie de criterio administrativo; Que, la normativa administrativa es uniforme en considerar que, "no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decision, con solo pedirselo, pues se estima que dentro de una linea de actuacion responsable el instructor ha emitido la mejor decision que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla juridica que estima idonea. Por ello, perderia seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un MORDAZA pedido o una nueva argumentacion sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideracion" 2 ; Que, por ello, la legislacion administrativa tradicionalmente ha sido uniforme en estatuir como elemento clave para patentizar la objetividad con que actua la autoridad cuya decision es reconsiderada, que exista un elemento indisponible para las partes (administracion y administrado) que le permitira un reexamen y, eventualmente, le motive una variacion de criterio, constituido por "nueva prueba", entendida como un MORDAZA elemento inexistente en el expediente, que permita la revision del criterio expuesto, y no, por ejemplo, una nueva argumentacion juridica sobre los mismos hechos; Que, la LPAG constituye una disposicion supletoria para los casos en que el tema tratado en la misma se encuentre regulado en disposicion especial, tal como lo

Articulo 155º.(...) "El recurso de reconsideracion debera ser presentado con los respectivos estudios tecnicos y/o documentacion sustentatoria". Que, como se puede apreciar, en particular de esta MORDAZA MORDAZA, imperativamente se exige que el recurso de reconsideracion se apareje de los estudios tecnicos respectivos y de su documentacion sustentatoria, que precisamente constituyen la base de analisis para que la autoridad que ya emitio pronunciamiento en el caso, lo proceda a revisar; Que, el Articulo 208º de la LPAG, citado por la recurrente, constituye una prevision de recurso de reconsideracion excepcional, ante lo no previsto por el ordenamiento, de MORDAZA especificamente opcional y potestativo para el administrado. Es un plus de garantia frente a lo no reglado. Situacion que dista del tratamiento dispensado al procedimiento administrativo especial de la regulacion tarifaria en el ambito de la energia electrica, donde existe mandato expreso en el sentido que la reconsideracion sea aparejada de la nueva prueba; Que, en resumen, el recurso de reconsideracion de EGENOR se pretende sustentar en argumentaciones de hecho y de derecho contra la fijacion tarifaria efectuada por la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, incumpliendo con la exigencia del Articulo 155º del Reglamento de la LCE, y, a la vez, desnaturalizando el caracter de recurso de hechos que corresponde a este recurso, tanto en los procedimientos administrativos comunes, como en este particular; Que, en tal sentido, conforme a lo previsto en el Articulo 217º de la LPAG, al no haber cumplido EGENOR con satisfacer el requisito formal de la MORDAZA de prueba instrumental para subsanar su recurso de reconsideracion, corresponde a la administracion declarar su inadmisibilidad mediante resolucion expresa; Que, teniendo en cuenta los informes de la Asesoria Legal Interna OSINERG-GART-AL-2002-087, de la Asesoria Legal Externa AL-DC-089-2002 y del Estudio MORDAZA, MORDAZA & Ugaz; y, Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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