Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2002 (09/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, lunes 9 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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S.A., Empresa de Generacion Electrica del Sur S.A., Empresa de Generacion Electrica de MORDAZA S.A., Empresa de Electricidad de los Andes S.A., MORDAZA Energy International EGENOR S.A. y Southern Peru Copper Corporation; de las cuales, las dos ultimas no presentaron propuestas; Que, luego del estudio de tales propuestas el Consejo Directivo del OSINERG expidio la Resolucion OSINERG Nº 1415-2002-OS/CD que aprobo las tarifas y compensaciones del SST perteneciente a ENERSUR, las mismas que fueron consignadas en la RESOLUCION; Que, con fecha 7 de agosto de 2002, ENERSUR, de acuerdo con la atribucion que le confiere el Articulo 74º de la LCE1 , interpuso recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION; Que, finalmente, el OSINERG procedio a invitar a ENERSUR a participar en la audiencia publica de fecha 12 de agosto de 2002, con el fin de que sustentara su recurso de reconsideracion, habiendose dicha empresa excusado de participar; 2.- CUESTIONES EN DISCUSION ENERSUR solicita: 1. Que, OSINERG fije las compensaciones por el SST de ENERSUR, segun el "Metodo de los Beneficiarios" considerando el Costo Medio de Inversion (en adelante "CMI") y los Costos de Operacion y Mantenimiento (en adelante "COyM") sustentados por ENERSUR; asi como su aplicacion retroactiva desde el 1 de MORDAZA de 2001; 2. Que, OSINERG recalcule la compensacion mensual establecida en el Cuadro Nº 13 de la RESOLUCION considerando una simulacion de despacho realista; y 3. Que, OSINERG calcule los montos a ser devueltos por ETESUR por no haber estado la linea ToquepalaMoquegua 138kV en servicio desde octubre de 2000 y se le ordene a dicha empresa efectuar las devoluciones correspondientes. 2.1.- FIJAR LAS COMPENSACIONES POR EL SST DE ENERSUR Y SU RETROACTIVIDAD Que, este extremo del recurso y los argumentos que lo sustentan resultan ser exactamente iguales a los contenidos en el recurso de reconsideracion presentado por ENERSUR contra la Resolucion OSINERG Nº 1415-2002OS/CD, razon por la cual el analisis efectuado por el OSINERG en la Resolucion OSINERG Nº 1437-2002-OS/ CD que resuelve dicho recurso, resulta valido para la presente solicitud, razon por la cual la recurrente debera estarse a lo resuelto en esta MORDAZA resolucion; 2.2.- RECALCULO DE LA COMPENSACION MENSUAL 2.2.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ENERSUR indica que "El OSINERG ha mantenido el uso del modelo MORDAZA para la evaluacion del costo-beneficio que implica la utilizacion de datos teoricos y que como resultado arrojan despachos que no se asemejan a la realidad."; Que, agrega que el modelo MORDAZA no toma en cuenta el minimo tecnico de operacion de la central ILO2 de ENERSUR, por lo que la potencia de base promedio del periodo puede tener un valor menor al minimo tecnico, senalando que en las simulaciones, como ocurre en la realidad en varios periodos del ano, la central ILO2 deberia salir del despacho y por tanto no deberia estar presente en la punta promedio indicada; Que, manifiesta la recurrente que las compensaciones que deben efectuar los generadores se han incrementado; ello aun cuando no ha existido incremento de la oferta y si de la demanda, por lo que a su entender los montos asignados a la generacion deberian disminuir, mientras que los asignados a la demanda deberian aumentar. 2.2.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, aun cuando ENERSUR expresa que el modelo MORDAZA arroja resultados distintos a la realidad, la recurrente utilizo dicho modelo para proponer las compensaciones por su SST en su propuesta de compensaciones; Que, en MORDAZA se debe mencionar que los resultados del modelo, utilizados en el analisis, reflejan el valor esperado de varias hidrologias, por lo cual dificilmente se aproximaran a los valores efectivamente registrados en la realidad del ano 2001 o 2002, pues corresponden a

condiciones hidrologicas especificas. Ademas, dichos resultados fueron consecuencia de la aplicacion de las premisas de la fijacion de Tarifas en MORDAZA de MORDAZA de 2002, cuyos supuestos no fueron objetados por la recurrente. Que, debe tenerse presente que el modelo MORDAZA es un modelo que determina la energia esperada que producira una determinada central en cada mes y no toma en cuenta restricciones de la operacion de corto plazo (tales como minimos tecnicos, tiempos de arranque y parada, tiempos de desplazamiento del agua en el sistema, etc.) toda vez que dichas restricciones en el promedio del mes tienden a perder significado. Sus resultados no pueden ser cuestionados invocando restricciones de corto plazo. Asi por ejemplo, si bien una central puede contar con un minimo tecnico debe tenerse en cuenta que si opera solo durante la mitad de un mes con su minimo tecnico y el resto del mes no opera, la potencia promedio de la central en dicho mes resultara menor a la de su minimo tecnico, no significando ello que el valor promedio registrado no sea real o este equivocado. Debe reconocerse que el modelo no es la realidad misma, sino que intenta aproximarla lo mejor posible, y sera mejorado en la medida que existan propuestas que MORDAZA factibles de implementar con los recursos que la tecnologia permite; Que, en cuanto a la afirmacion de la recurrente de que los resultados obtenidos de la aplicacion del metodo del beneficio economico en los SST de generacion/demanda no parecen razonables por cuanto a su entender los montos asignados a la generacion deberian disminuir mientras que los asignados a la demanda deberian aumentar, debe senalarse lo siguiente: 1. Exactamente el mismo metodo fue aplicado en la regulacion de los SST de MORDAZA 2001, para resolver la asignacion de responsabilidades entre la generacion y la demanda para el pago de las correspondientes instalaciones de transmision secundaria; 2. Para comprender los resultados se debe tener en cuenta que los beneficios de los generadores se miden como la diferencia del producto de su energia generada y del costo marginal de la MORDAZA en que inyectan su energia considerando los casos con y sin instalacion de transmision; mientras en el caso de la demanda, el beneficio se mide como la diferencia del producto de su energia consumida por el costo marginal de su MORDAZA de retiro, considerando los casos con y sin instalacion de transmision. Es bien sabido, que si la demanda se incrementa y la oferta no, el costo marginal se incrementara y en el caso del sistema peruano estos incrementos son considerables; por lo tanto, es completamente logico que las ventas por energia de los generadores aumenten y con ello su beneficio, mientras que los pagos de la demanda aumentan tambien y con ello disminuya su beneficio. Seria diferente si la oferta aumentara tambien, o si el precio aun ante un incremento de demanda no presentara incrementos tan apreciables como en el caso peruano, lo que evidentemente es mas beneficioso para los generadores desde el punto de vista de la metodologia aplicada; Que, en consecuencia este extremo del recurso de reconsideracion debera declararse infundado. 2.3.- DEVOLUCION DE LOS MONTOS COBRADOS POR ETESUR POR LA LINEA TOQUEPALA-MOQUEGUA 138KV 2.3.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, en la fecha en que se fijaron las compensaciones por la linea LT-1015 (Toquepala-Moquegua) de ETESUR, esta se hallaba fuera de operacion, manteniendo tal condicion durante todo el periodo de regulacion toda vez que estuvo inoperativa desde octubre de 2000. En este sentido, argumenta que las compensaciones realizadas duran-

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Articulo 74º.- Las partes interesadas podran interponer recursos de reconsideracion contra la resolucion de la Comision de Tarifas de Energia, dentro de los diez dias naturales siguientes a la fecha de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideracion debera ser resuelto dentro de un plazo de treinta dias naturales a partir de su interposicion, con lo que quedara agotada la via administrativa.

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