Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2002 (09/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 9 de setiembre de 2002

Que, en cuanto al tratamiento de los casos excepcionales a que se refiere el articulo 139º del Reglamento de la LCE, ETESELVA manifiesta que en el Informe SEG/ CTE Nº 037-2001 la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG) senalo lo siguiente: "...Sobre el particular, debe precisarse que los casos excepcionales a que se refiere el articulo 139º del RLCE corresponden a instalaciones que no sirven de forma exclusiva a los generadores o a los consumidores, sino que estan destinados a permitir la transferencia de electricidad hacia los consumidores desde una MORDAZA del Sistema Principal y, al mismo tiempo, a permitir la entrega de electricidad de centrales de generacion hasta una MORDAZA del Sistema Principal de Transmision"; Que, ETESELVA senala que en el mismo informe de la CTE se indica que en las instalaciones del SST que poseen caracteristicas que las hacen indistinguibles entre instalaciones de generacion o de demanda y que por lo tanto han sido considerados como casos excepcionales, el metodo de los "Factores de Distribucion Topologicos" no puede ser utilizado, ya que en MORDAZA no es posible establecer, al mismo tiempo, los factores de distribucion para ambos tipos de usuarios: generadores o consumidores, es decir cuando existen ambos tipos simultaneamente. Alli se concluye, sostiene la recurrente, que por dichas consideraciones y en aplicacion del penultimo parrafo del articulo 139º del Reglamento de la LCE, las compensaciones deben efectuarse sobre la base de los beneficios economicos que cada instalacion proporcione a los usuarios de la red; Que, en tal razon, sostiene ETESELVA que el OSINERG debe modificar las resoluciones fijando las compensaciones sobre la base de los beneficios economicos. En tal caso, sostiene, identificada la instalacion como caso excepcional y aplicado el metodo del beneficio economico, el titular de la instalacion siempre recibe una compensacion de parte de los generadores y de la demanda, agregando que un tratamiento distinto significaria una discriminacion en contra de ETESELVA e implicaria un tratamiento discriminatorio contra los generadores que asumen una compensacion por el uso de las instalaciones de ETESELVA; Que, finalmente, ETESELVA reitera los argumentos de la demanda de accion de MORDAZA que presentara TERMOSELVA S.R.L. contra el OSINERG y que se tramita actualmente ante el 50º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, debe senalarse que la calificacion de la linea de transmision L-251 como instalacion de transmision en que el generador es servido en forma exclusiva por dicha instalacion, a que se refiere el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, si fue efectuada por el OSINERG en la regulacion del SST de ETESELVA, conforme consta en el Articulo 2º de la Resolucion OSINERG Nº 1449-2001-OS/ CD, que se sustenta en los considerandos de los acapites C.1 y C.4.1 de dicha resolucion; Que, en lo que respecta a la calificacion de la linea de transmision L-252 como instalacion de transmision correspondiente a los casos excepcionales, a que se refiere el Articulo 139º del Reglamento de la LCE tambien fue efectuada por el OSINERG en la regulacion del SST de ETESELVA conforme consta en el Articulo 1º de la Resolucion OSINERG Nº 1797-2001-OS/CD, sustentado en el acapite B.2 de la misma; Que, debe quedar MORDAZA que la calificacion de una instalacion como caso excepcional no excluye la posibilidad de que se pueda utilizar el metodo de los "Factores de Distribucion Topologicos" para la asignacion de las responsabilidades por el uso de las mismas. Cabe precisar que dichos factores de distribucion si se pueden utilizar, siempre que se MORDAZA determinado previamente, por algun otro metodo, si la responsabilidad corresponde asignarse a la generacion o a la demanda; Que, respecto a lo citado por ETESELVA en el sentido de que no es posible utilizar "Factores de Distribucion Topologicos" cuando se trata de instalaciones que poseen caracteristicas de casos excepcionales, es necesario precisar que lo que se esta queriendo decir es que no hay factores de distribucion que permitan efectuar la asignacion de la responsabilidad entre generadores y demanda simultaneamente, es decir, ellos por si solos no pueden emplearse para resolver el problema de a quien corresponde pagar cuando se plantea la disyuntiva entre

demanda y generacion. Sin embargo, esto no quiere decir que no se pueda aplicar otro metodo para resolver la citada disyuntiva, como se ha hecho en el presente caso recurriendo a las responsabilidades de origen. Una vez resuelto el problema de asignacion entre demanda y generacion es perfectamente posible emplear el metodo de los factores de distribucion a un solo MORDAZA de agente (generador o demanda); Que, en relacion con lo manifestado por ETESELVA, en el sentido de que cuando una instalacion es considerada como caso excepcional y su compensacion fijada sobre la base del beneficio economico, el titular de dicha instalacion siempre recibe una compensacion de parte de los generadores y de la demanda, independientemente del uso fisico que MORDAZA de la instalacion respectiva. Es correcta tal afirmacion siempre que no se MORDAZA podido aclarar por algun otro metodo quienes son los responsables del pago, algo que no ocurre en este caso; Que, para la presente regulacion, el unico cambio significativo que se producira sera la conexion de Pucallpa con el MORDAZA, por tanto las calificaciones que se hicieron en la regulacion del SST de ETESELVA del ano 2001 siguen vigentes y es asi como en la presente regulacion han sido tomadas en consideracion por el OSINERG, con el agregado que en la linea L-251 la asignacion de la compensacion debera efectuarse teniendo en consideracion la metodologia de los "Factores de Distribucion Topologicos". Que, en referencia a la reiteracion que efectua ETESELVA sobre los argumentos de la Accion de MORDAZA que sigue TERMOSELVA S.R.L. contra el OSINERG ante el 50º Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA, debe senalarse que los mismos han sido respondidos ante el mismo Juzgado en la forma que se indica en el escrito de contestacion de la demanda que obra en el referido Juzgado. Que, en consideracion a los argumentos expuestos este extremo del recurso debe declararse infundado; Que, el informe tecnico OSINERG-GART/GRGT Nº 070-2002 preparado por el OSINERG, en el que aparece el analisis del recurso de reconsideracion presentado por ETESELVA y que se acompana como Anexo 1 de la presente resolucion, complementa la motivacion que sustenta la decision de OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General10 ; Que, teniendo en cuenta el informe tecnico OSINERGGART/GRGT Nº 070-2002 elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del OSINERG y el informe de la Asesoria Legal Interna OSINERG-GART-AL2002-085; y, Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar improcedente el pedido de ETESELVA S.R.L. respecto a la elevacion de la propuesta al Ministerio de Energia y Minas para que sus instalaciones MORDAZA calificadas como parte del Sistema Principal de Transmision del Sistema Electrico Interconectado Nacional. Articulo 2º.- Declarar infundados los demas extremos del recurso de reconsideracion interpuesto por ETESEL-

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Articulo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. ... Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico.

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