Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2004 (14/01/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, miercoles 14 de enero de 2004

NORMAS LEGALES

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En MORDAZA, a los 10 dias del mes de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional en pleno, con la asistencia de los senores magistrados MORDAZA Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia. MORDAZA Accion de inconstitucionalidad interpuesta por el MORDAZA de la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA (MML) contra la Ordenanza Municipal Nº 00006, expedida por la Municipalidad de Huarochiri (MPH), de fecha 30 de MORDAZA de 2003, publicada el 22 de junio de 2003, en el Diario Oficial El Peruano. ANTECEDENTES El recurrente alega que la Ordenanza Municipal Nº 00006, expedida por la Municipalidad de Huarochiri, es inconstitucional, por contener insalvables vicios de competencia y ser contraria al orden competencial dispuesto en nuestra Carta Fundamental. Afirma que, mediante dicha MORDAZA, la Municipalidad de Huarochiri decidio, motu proprio, la existencia de un area de continuidad MORDAZA entre la provincias de Huarochiri y MORDAZA, por lo que MORDAZA localidades debian crear un regimen de gestion comun para regular el transporte y el MORDAZA terrestre urbano. Ademas, expresa que, conforme lo senala la Constitucion, el transporte MORDAZA terrestre es competencia asignada a las Municipalidades, y que en el inciso g) del articulo 43º de la Ley Nº 27783 se dispone que el transporte colectivo, circulacion y MORDAZA MORDAZA es una competencia compartida que se distribuye entre las Municipalidades Provinciales y Distritales; pero que en el articulo 67º de la Ley Nº 27867 se establece el regimen especial de MORDAZA Metropolitana, senalandose, en el inciso d), la determinacion del ambito de las areas interdistritales e instancias de coordinacion y planificacion interregional, mientras que, en el inciso g), se regula lo relativo a la aprobacion del sistema integral de gestion comun para la atencion de servicios publicos de caracter regional en areas interregionales; agregando que, en aplicacion de la Ley Organica de Municipalidades (LOM), Nº 27272, la competencia de las Municipalidades Provinciales para otorgar licencias o concesiones de ruta para el transporte MORDAZA terrestre se ejerce solamente dentro del territorio de la correspondiente provincia, por lo que la Municipalidad de Huarochiri, al otorgar concesiones, permisos y autorizaciones a empresas de transportes sobre rutas ubicadas dentro de la jurisdiccion de MORDAZA Metropolitana, colisiona con el orden competencial. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la Ordenanza Municipal Nº 006 ratifica el Acuerdo de Concejo Nº 042-2001CM/MPH-M, de fecha 23 de octubre de 2001, publicado en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2001, que declara la existencia de continuidad MORDAZA entre las provincias de Huarochiri y MORDAZA, lo que es concordante con lo dispuesto en el articulo II del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27972, que precisa que los gobiernos locales gozan de autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia. Asimismo, manifiesta que la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de MORDAZA de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 14 de MORDAZA de 2001, indica que los conflictos de competencias y atribuciones entre los municipios parte del presente MORDAZA "deben establecer un regimen de gestion comun en los casos que corresponda, de conformidad con el articulo 17.2 de la Ley Nº 27181", disposicion a cuyo cumplimiento se niega la Municipalidad demandante; agregando que, existiendo las condiciones para afirmar la existencia del "area MORDAZA continua", la Municipalidad demandante solicito a la Direccion General de Desarrollo MORDAZA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que se pronunciara sobre la existencia de la mencionada area, lo que hizo esta autoridad mediante Resolucion Directoral Nº 001-2002-MTC/15.22, basandose en el Informe Nº 060-2002-MTC/15.22-01, determinando que el conglomerado conformado por Chosica, MORDAZA MORDAZA, y MORDAZA MORDAZA no reunia las condiciones necesarias de conectividad real ni potencial entre las ciudades de MORDAZA y Matucana, resolucion que, al ser apelada, motivo que se

emitiera la Resolucion Viceministerial Nº 004-2002-VIVIENDA-VMVU, que declaro infundado dicho recurso, razon por la cual, frente a tal atropello, presento un reclamo en sede administrativa. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 00006, de la Municipalidad Provincial de Huarochiri (MPH), asi como la nulidad e ineficacia de los Acuerdos de Concejo ­como el Nº 018-2003/CM-MPH-M­, Decretos y Resoluciones dictadas al MORDAZA de la precitada ordenanza. Contenido de la Ordenanza Municipal impugnada 2. La Ordenanza Municipal Nº 000006, expedida por la MPH, publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 22 de junio de 2003, se pronuncia sobre los siguientes aspectos: a. Ratificar el Acuerdo de Concejo Nº 042-2001/CMMPH-M, del 23 de octubre de 2001, que declara la existencia de continuidad MORDAZA entre las provincias de Huarochiri y Lima. En tal sentido, expone que ello tiene por objeto el establecimiento del regimen de gestion comun en materia de transporte y MORDAZA terrestre MORDAZA e interurbano, entre las referidas municipalidades. b. Ratificar, en parte, el Acuerdo de Concejo Nº 0302001/CM-MPH-M, del 19 de junio de 2001, que conforma la Comision Tecnica Legal, facultada por el Concejo de la MPH para establecer, junto con la Comision Tecnica de la MML, el regimen de gestion comun, conforme lo prescribe el articulo 17.2 de la Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre Nº 27181, asi como lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia del 4 de MORDAZA de 2001. La autonomia y las competencias municipales 3. En MORDAZA, y MORDAZA de evaluar en detalle el contenido de la Ordenanza impugnada, cabe detenerse un momento en lo que respecta a la autonomia y competencias municipales. 4. Respecto de la primera, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; asi, en el fundamento 9 de la sentencia recaida en el Exp. Nº 0007-2002-AI/TC, de fecha 9 de setiembre de 2003, expreso que "El articulo 191º (ahora articulo 194º, en aplicacion de la Ley Nº 27680) de la Constitucion garantiza el instituto constitucional de la autonomia municipal, en sus ambitos politico, economico y administrativo, en los asuntos de su competencia. Como lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaida en el Exp. Nº 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomia municipal se garantiza a los gobiernos locales "desenvolverse con plena MORDAZA en los aspectos administrativos, economicos y politicos (entre ellos, los legislativos) [Fund. Jur. Nº6]. Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atanen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, autonomia no debe confundirse con autarquia, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento juridico. "No supone autarquia funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculacion parcial o total del sistema politico o del propio orden juridico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea MORDAZA deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de el y, como tal, no puede apartarse del esquema juridico y politico que le sirve de fundamento a este y, por supuesto, a aquel" [Fund. Jur. Nº6, Exp. Nº 007-2001-AI/TC]". Igualmente, en el fundamento 4 de la sentencia recaida en el Exp. Nº 010-2001-AI/TC, de fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal expuso que "La autonomia municipal constituye, en esencia, una garantia institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institucion de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la funcion legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento juridico, sus rasgos basicos o su identidad no MORDAZA trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible"; agregando que "La autonomia municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo

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